SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
NO HA LUGAR
Ante lo cual los integrantes de la supra citada Sala Constitucional, dispusieron NO HA LUGAR, sosteniendo que, evidentemente se encuentra vigente el mecanismo de la compulsa disciplinaria, “...pero con el presente caso si el afectado ha interpuesto el recurso de apelación (...) la autoridad disciplinaria ahora accionada, en cumplimiento del Art. 204 párr.II de la Ley Nro. 025 de 24 de junio de 2010, debería haber remitido la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura y no resolver directamente...” (sic); por lo que, se considera que no existe otra vía, más aún por el principio de jerarquía normativa.
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 175 a 176, nuevamente el hoy tercero interesado, solicitó enmienda y complementación, respecto a cuál es el fundamento legal aplicado y razonado para que el Acuerdo 020/2018 no sea tomado en cuenta en procesos disciplinarios; y, ante esta afirmación cual es la situación judicial de todos los expedientes disciplinarios que se tienen en base a dicho Acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura; petición que fue resuelta con NO HA LUGAR, por Auto de 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 177, que señaló en lo central, que el Tribunal de garantías en ningún momento estableció que el referido Acuerdo sea inaplicable, sino que el recurso de compulsa disciplinaria no se halla previsto en la Ley 025, por lo que, no se debe exigir que el afectado necesariamente presente dicho recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3.
- Fragmento 18
- V.
- no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR