SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz a denuncia de servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura, se le instauró proceso disciplinario por la hipotética falta prevista en el art. 188.12 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, mismo, que radicó en el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina del referido departamento del Consejo de la Magistratura.
Ante dicha denuncia, concluida la investigación, se emitió la Resolución 44/2019 de 10 de junio, de inicio de sumario disciplinario, señalándose audiencia de sorteo de jueces ciudadanos; verificado el periodo de ofrecimiento de prueba, en audiencia de 19 de julio de 2019, en ausencia de su defensa técnica, por Sentencia Disciplinaria “055”/2019 -lo correcto es 56- de 19 de julio, se le sancionó con la destitución del cargo de Juez que ocupaba, ante lo cual, solicitó explicación y complementación sobre aspectos concretos, siendo negada por Auto de 5 de agosto del referido año, suscrito únicamente por Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada-.
Continuó señalando que, con el supra referido Auto fue notificado personalmente el 9 de agosto de 2019 a horas 11:43; y, según constancia consignada por la Secretaria del Juzgado Disciplinario donde radica la causa, el recurso de apelación con la formulación de agravios que interpuso contra la Sentencia dictada fue presentado el 16 de igual mes y año a horas 17:57; vale decir, dentro de los cinco días de su notificación; no obstante ello, unilateralmente la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionada- y no el conjunto del Tribunal que le juzgó -cuando el mencionado colegiado debió intervenir en todas las incidencias-, mediante Auto de 19 de similar mes y año, desestimó el recurso formulado, declarando ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 056/2019, refiriendo en sus argumentos los arts. 204 de la Ley 025, 14.I y II, y 110 del Reglamento para Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; cuando debió quedar establecido que desde la notificación con la respuesta al recurso de explicación y “enmienda” -complementación- que formuló se computaba el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles para presentar el recurso de apelación; además, que correspondió considerar el art. 123 de la Ley 025, en cuanto a los días hábiles y horario judicial como el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, negó injustificada e ilegalmente concederle dicho recurso y declarar ejecutoriada la citada Sentencia Disciplinaria 056/2019, en base a un errado computo del plazo hábil para impugnar la misma.
Por ello, la Juez Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionada- incurrió en errónea aplicación del art. 204 de la Ley 025, cuando además de forma alguna la Sentencia impugnada instituye que el plazo “…PARA APELAR CORRE DE MOMENTO A MOMENTO” (sic), máxime si el art. 8 del Acuerdo 020/2018, prevé el sometimiento a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales -en materia de Derechos Humanos- en caso de omisión, contradicción y ambigüedad de las normas; e, incidió en la sanción contenida en el art. 122 de la CPE, al haber desestimado el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia dictada en su contra, cuando su competencia terminó con su “publicación”; y, ante el planteamiento de dicha impugnación debió remitir en el término legal al superior en grado, para que la considere, responda, revoque, modifique, conforme o desestime la misma, de acuerdo a lo establecido en el tantas veces citado art. 204 de la Ley 025.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3.
- Fragmento 18
- V.
- no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR