SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
Consecuentemente en el caso de análisis, se advierte que, contra el Auto de 19 de agosto de 2019, dictado por la Jueza Disciplinaria -ahora accionada-, mediante el cual se desestimó el recurso de impugnación interpuesto por el hoy accionante bajo el argumento de su extemporaneidad; y, declaró ejecutoriada la tantas veces citada Sentencia Disciplinaria 056/2019 -el cual dentro de esta acción tutelar se alega como lesivo a sus derechos, garantías y principios invocados-, no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuando la misma se constituye en un instrumento de utilidad procesal, tendiente a justamente revertir -de corresponder- las actuaciones relacionadas con una negativa o indebida concesión del recurso de apelación.
En tal sentido, se puede concluir que, el impetrante de tutela ante la omisión del despliegue procesal de la compulsa disciplinaria, inobservó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, imposibilitando que este Tribunal pueda ingresar al fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por cuanto, al no haber agotado este medio de defensa para la reparación del defecto procesal denunciado, impidió que la autoridad competente se pronuncié sobre esta presunta ilegalidad; debiéndose aclarar al respecto, por un parte que, el argumento expuesto por el peticionante de tutela en sentido de que, al tratarse de un proceso en ejecución de sentencia en una causa disciplinaria no sería posible plantear dicho recurso y por ende, ser tomado en cuenta como idóneo, que dicho criterio no cuenta con asidero legal en el entendido de que el mecanismo procesal de la compulsa disciplinaria conforme se tiene diseñado en la norma precitada, no tiene una barrera procesal en cuanto a su posibilidad de admisión diferenciada en las fases del proceso disciplinario, y de manera especial -a contrario de lo señalado por el accionante- se encuentra precisamente vinculado con el recurso de apelación de la resolución de primera instancia -como el presente caso-; y, por otra, el fundamento confuso que sobre el particular fue asumido por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco es acogible, por cuanto, la afirmación de que la exigencia de su planteamiento previo no fuera posible al no estar previsto en la Ley 025, y que por el principio de jerarquía normativa un Reglamento si bien es aplicable en un proceso administrativo; empero es inferior a una Ley nacional, no contiene un sustento argumentativo ni jurídico, que permita considerar o valorar tal criterio en la dimensión intentada de desconocimiento de la referida compulsa disciplinaria como un mecanismo válido dentro del proceso disciplinario, la misma -de acuerdo se tiene señalado-, encuentra su regulación en un instrumento legal reglamentario disciplinario, el cual, prima facie no puede ser desconocido en su validez ni vigencia jurídica-legal por la presunta afectación al principio de jerarquía normativa a través de una acción tutelar, máxime, si se cree que la referida Ley 025, si bien es jerárquicamente superior, no contiene norma procesal alguna que impida o prohíba la compulsa en procesos disciplinarios al interior de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, de tal forma que sea necesario su aplicación preferente al Reglamento que sí tiene una norma específica al respecto, conforme se desarrolló ut supra.
Consecuentemente y bajo los razonamientos desarrollados precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional y cuya observancia en el caso de examen constitucional resulta ineludible para la superación de la causal de improcedencia, prevista en el art. 53.3 del CPCo en concordancia con el art. 129.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3.
- Fragmento 18
- V.
- no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR