SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.3.
El peticionante de tutela denuncia que, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada- ante la impugnación que formuló contra la Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, mediante la cual se declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y se le impuso como sanción su destitución al cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto de dicho departamento, de forma injustificada e ilegal negó concederle el recurso de apelación planteado por extemporaneidad y declaró ejecutoriada la referida Sentencia, en base a un errado computo del plazo establecido para impugnar; no obstante que, a contrario de lo asumido por la autoridad disciplinaria accionada fue presentado dentro de los cinco días hábiles de la notificación con el Auto que resolvió su solicitud de explicación y complementación; empero, de forma unilateral sin la intervención del colegiado que integró el Tribunal Disciplinario, desestimó dicho recurso, sin explicar las razones de tal decisión, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 204 de la Ley 025, al margen de actuar sin competencia, por cuanto la misma se perdió al dictarse el fallo sancionatorio, además que en la Sentencia impugnada no estableció que el plazo corría de “momento a momento”, desconociendo igualmente que ante el planteamiento de dicha apelación debió remitirla en el plazo legal al superior en grado, para que sea esta instancia la que se pronuncie sobre su viabilidad o no.
Así, de la documental arrimada al expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso disciplinario incoado a instancia de Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- y otros, contra el hoy accionante, por Sentencia Disciplinaria 056/2019, el Tribunal Disciplinario Tercero del indicado departamento, declaró probada la denuncia interpuesta contra el referido, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I. núm. 12 de la Ley 025; en consecuencia, de conformidad con el art. 208.III de la citada Ley, se le impuso la sanción de destitución de su cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento (Conclusión II.1.); ante cuya determinación, por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, el hoy impetrante de tutela solicitó explicación y complementación, que fue resuelta por Auto de 5 de igual mes y año, emitido por la Jueza Disciplinaria accionada, determinando no ha lugar a la misma (Conclusión II.2.); razón por la cual, a través de memorial presentado el 16 de similar mes y año, el hoy peticionante de tutela impugnó la antes señalada Sentencia Disciplinaria, mereciendo el Auto de 19 de idéntico mes y año, dictado por la autoridad disciplinaria accionada, por el cual determinó desestimar el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo; y, declaró ejecutoriada la precitada Sentencia Disciplinaria 056/2019, bajo el argumento de que no fue impugnada en el plazo establecido por el art. 204.I de la Ley 025 (Conclusión II.3.).
Conforme los antecedentes referidos, de necesaria mención, y siendo que dentro de la presente acción tutelar el cuestionamiento constitucional se centra en una presunta indebida e injustificada negativa de la Jueza Disciplinaria accionada de conceder el recurso de apelación que fue planteado por el denunciado -hoy accionante- contra la Sentencia Disciplinaria dictada en su contra, por extemporaneidad, y declararla ejecutoriada bajo un errado cómputo del plazo para su interposición; resulta necesario recordar conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, en el marco de activación de la acción de amparo constitucional, previamente a acudir a esta jurisdicción, el impetrante de tutela debe activar los medios o mecanismos intra procesales que se encuentren regulados en el ordenamiento jurídico aplicable, y solo agotados estos de considerar que la afectación a sus derechos y/o garantías constitucionales persiste recién se abre la posibilidad de acudir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, constituyendo esta una condición sine quo non que deviene de la propia regulación dogmática-procesal, contemplada en el art. 129.I de la CPE.
Bajo este enfoque regulador constitucional, el art. 53.3 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procederá “…Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; es decir, que dentro de esta dimensión normativa se refrenda el carácter subsidiario que reviste esta vía constitucional tutelar, conllevando esta característica a que a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal se establezcan subreglas que permitan dilucidar la aplicación de dicha causal de improcedencia, siendo una de ellas la circunstancia de que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en razón a que la parte no utilizó un medio de defensa o recurso advertido en el ordenamiento jurídico.
En esta misma línea de análisis constitucional, bajo el alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y en virtud a la lesividad denunciada, que -se reitera- se circunscribe a una presunta ilegal negativa de concesión de un recurso de apelación dentro de un proceso disciplinario; cabe referir que, el mecanismo de la compulsa dentro de su naturaleza jurídica de aplicación netamente procesal, se constituye en un medio de impugnación tendiente a que el superior en grado pueda revisar la decisión asumida por una instancia inferior en cuanto a la eventualidad de una indebida negativa de concesión del recurso de apelación -como el caso que nos ocupa- o cuando este fue concedido de forma incorrecta; teniendo dentro su hermenéutica procesal finalista una doble connotación, por cuanto por una parte, actúa como un mecanismo de protección de las partes procesales en su derecho a la impugnación de la decisión judicial que pudiese causarle agravio ante el Tribunal de alzada; y, por otra, precautela y asegura la observancia de las normas procesales que por su trascendencia son de orden público, las cuales serían infringidas si dentro del ordenamiento jurídico no se regularía un medio procesal que permita impedir la consolidación de la denegatoria de un recurso legal sea por error, malicia o ignorancia, implicando a la defensa de los litigantes e inobservando el presupuesto procesal de la igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales, garantía que detenta una exigencia de génesis constitucional al estar normada en el art. 119.I de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3.
- Fragmento 18
- V.
- no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR