SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.4. Otras consideraciones

En este sentido, consta inicialmente que, siendo admitida la presente acción de defensa por Auto de 18 de febrero de 2020, se señaló audiencia para el 2 de marzo de igual año, indicando que dicha decisión responde a las recargadas labores de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 109); sin embargo, el referido acto procesal fue suspendido al no haberse realizado las notificaciones a la Jueza Disciplinaria accionada y al tercero interesado, por lo que, se estableció nueva audiencia para el 5 de marzo de similar año, haciéndose mención al Informe presentado por la Oficial de Diligencias correspondiente, el cual dio cuenta de la falta de comunicación procesal en razón a que la parte impetrante de tutela no se apersonó para gestionar las fotocopias necesarias para el cumplimiento de dicha notificación, por lo que, se dispuso que el peticionante de tutela oficie las diligencias respectivas; no obstante, se debe recordar que, en virtud a la naturaleza rápida y expedita de las acciones tutelares, que responde a su alcance protectivo y -de corresponder- de la reparación de derechos y/o garantías constitucionales que fueren vulnerados, los jueces constitucionales se encuentran impelidos a garantizar que los procesos de índole tutelar se desarrollen cumpliendo los plazos procesales y verificando que en su observancia los actuados procedimentales sean observados oportunamente, no pudiendo en ese propósito recargar esa tarea a la parte activante, como se asumió por referida  la Sala Constitucional.

Por otra parte, y tal cual se precisó a tiempo de efectuar el examen constitucional, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, paralelamente a  desestimar como un medio idóneo a la compulsa disciplinaria, también efectuaron el computo del plazo para la apelación, determinando en función a ello no solo la nulidad del Auto de 19 de agosto de 2019, sino que la  autoridad disciplinaria accionada, remita la impugnación planteada y todo lo obrado del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del art. 204.II de la Ley 025.

Al respecto, conforme a lo razonado precedentemente no correspondía que los Vocales de la señalada supra Sala Constitucional Tercera, emitan pronunciamiento alguno en relación al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación de la Sentencia Disciplinaria 056/2019 por el accionante, mucho menos disponer la remisión ante la instancia superior, cuando a partir de la normativa existe un mecanismo procesal que previamente debía activarse, y cuya vigencia legal no podía ser desconocida, cuando además de los propios argumentos de la Resolución constitucional venida en revisión en cuanto a este punto existe una confusión e imprecisión, lo que provocó a su vez se genere una aparente expectativa en torno a la denunciada lesión de los derechos, garantía y principios del impetrante de tutela, que provocaron con posibilidad subsecuentes actuados procesales que dentro del alcance de aplicación procesal-constitucional de la causal de improcedencia advertida no pueden ser convalidados.

Por lo señalado, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones adecuen la tramitación y resolución de las acciones tutelares puestas a su conocimiento a la naturaleza jurídica-constitucional de las acciones de defensa y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.