SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33890-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1255 a 1273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Calle Huarachi en representación legal de José Antonio Limpias Barba contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi y Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, provincia Sud Yungas, en suplencia legal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 1128 a 1137 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por Julio, Roxana y Gonzalo Meneses Machicado contra su persona, Constancio Ruiz Heredia (fallecido) y otros, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Caranavi del departamento de La Paz, con el objeto de favorecer a los demandantes y forzando su competencia, admitió la demanda cuando esta debió ser conocida por el Juez Agroambiental. El aludido Juez, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, no revisaron su propia competencia, ya que el juzgamiento de los documentos provienen de actos propios de la jurisdicción o judicatura agraria -hoy jurisdicción agroambiental-, y por tanto, la Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre y su Auto complementario de 1 de diciembre de 2016; el Auto de Vista S-257/2018 de 10 de agosto y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, y el Auto Supremo (AS) 747/2019 de 2 de agosto, carecen de eficacia por no haber sido pronunciadas por autoridad competente en razón de materia y naturaleza.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia emitieron sus fallos forzando el procedimiento, y esas ilegalidades no fueron reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en los recursos de apelación y casación, se denunció que el título de propiedad de Estefanía Loka Tafa sobre el lote agrícola de la Colonia Corpus Cristi fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin que se haya cursado oficio a ese Instituto a fin de que informe sobre tales aspectos.
Se procedió a valorar una serie de documentación falsificada para emitir la Sentencia 57/2016 y su Auto complementario; es decir, conforme a lo establecido por la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, hubo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, lo ocurrido en cuanto a la apreciación de la prueba y la inaplicación del principio de verdad material, respecto a la presentación de documentación que no resulta idónea y al contario fue falsificada por los demandantes, consistente en una declaratoria de herederos y los certificados de defunción de Rufino Meneses Calcina y Dionisia Machicado, no fue advertida por las autoridades hoy accionadas; documentación con la que lograron la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) y con la que se pretende anular y cancelar sus partidas.
Se hizo notar en los recursos de apelación y casación, que no se puede ordenar la rehabilitación de una partida, cuyo título ejecutorial que dio origen a la inscripción quedó nulo, debiendo haberse anulado la Sentencia de primera instancia por vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la aplicación del principio de verdad material; puesto que solo de la valoración de la fecha de defunción de Rufino Meneses Calcina y la fecha que se hace oponible el bien en DD.RR., se determina que se emitió la Sentencia y se condenó con dolo y fraude; además, el Auto de Vista impugnado, incluyó la nulidad de la Escritura Pública 78 “B”/1992, sin haber sido peticionada en la demanda ni juzgada como nula, siendo ese fallo y el Auto Supremo incongruentes y emitidos ultra petita, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que fue reclamado en el recurso de casación.
Además, Juan Carlos Berrios Alvizu, Magistrado hoy accionado, no se excusó de conocer la causa, pese de que actuó como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso; quien emitió el decreto de 21 de marzo de 2017, y ello, le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación, aspecto que vulnera su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, apreciación errónea de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material; y, a ser juzgado por Juez natural y competente, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y IV, 21.6, 24, 56.III, 67.I, 113.I, 115, 120.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre y su Auto complementario de 1 de diciembre del mismo año, emitidos por el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; b) El Auto de Vista S-257/2018 y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) El AS 747/2019 de 2 de agosto, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 046/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 1151 a 1155 vta., declaró la improcedencia de la acción amparo constitucional planteada por el accionante, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 1157 a 1159.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0093/2020-RCA de 30 de julio, cursante de fs. 1164 a 1170, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 046/2020; y en consecuencia, dispuso que la citada Jueza de garantías admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1243 a 1254 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, reconoció la posibilidad de adherirse a la demanda y exigir el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, ello, respecto a la esposa del accionante -ahora fallecido-. No se debe considerar solo la situación individual del accionante; 2) Se indica que no existiría el nexo causal entre lo expuesto y lo pedido; sin embargo, esa exigencia al ser un aspecto de fondo podrá ser enmendada incluso en la audiencia tutelar; 3) No es evidente que solo se debe demandar al tribunal de cierre, pues la sucesión de actos procesales lesivos a sus derechos y garantías se realizaron desde la admisión de la demanda ordinaria hasta la emisión del Auto Supremo; en ese sentido, las tres instancias se encuentran legitimadas para ser accionadas; 4) Dionisio Meneses Calcina falleció el 17 de septiembre de 1992, por ello, jamás pudo presentarse ante la Oficina de DD.RR. el 11 de noviembre de ese año, ni tampoco el 18 de “septiembre” del año indicado, a firmar una escritura pública y posteriormente registrarla, siendo sus herederos los que debieron registrar esa titularidad; esa falsedad es la que se acusa y demuestra el nexo causal entre lo expuesto y lo que el Juez de garantías debe fallar para corregir la actividad jurisdiccional que vulneró sus derechos; 5) Se indica que pueden demandar la nulidad o anulabilidad de los documentos; empero, esa vía tarda mucho; 6) Los demandantes del proceso civil presentaron una declaratoria de herederos “inserte” un formulario de pago de impuestos que no corresponde al inmueble cuya reivindicación se pide; en ese sentido, con esa documentación no se puede pretender anular y registrar una herencia y dar vigencia a partidas en DD.RR., la cual fue presentada para instaurar el proceso civil ordinario; 7) Se debe aplicar lo establecido por la SCP 0721/2019-S2 de 21 de agosto, la cual indica que la cosa juzgada como resultado de la vulneración de derechos y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada; 8) Existe el nexo de causalidad en la falta o errónea apreciación de la prueba, que logró una cosa juzgada aparente que no tiene ningún valor que ocasionó efectos perjudiciales a los demandados y la sociedad, pues hasta el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) fue burlado; y, 9) La esposa del fallecido accionante fue incluida en la litis, pues no se salvaron sus derechos. Se incorporó a esta persona en sede constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 1228 a 1230 vta., manifestaron lo siguiente: i) Los argumentos de la acción tutelar son imprecisos y poco claros. Se hace alusión a la vulneración de los derechos identificados, sin establecer el nexo de causalidad entre esos y el acto vulneratorio que se acusa, que debió ser realizado de manera objetiva; ii) La parte accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con la de un recurso de apelación en la vía ordinaria. Esta acción de defensa no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la cual puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, sino que fue diseñada para la defensa de derechos fundamentales; iii) Para fundar la lesión de sus derechos, la parte accionante cuestiona que el Juez de primera instancia aceptó la competencia correspondiente a la judicatura agraria, advirtiéndose que simplemente estableció el nexo de causalidad de los derechos vulnerados con la Sentencia de primera instancia y no así con el AS 747/2019, considerado como el acto aparentemente vulneratorio de sus derechos; iv) En aplicación de la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), previamente a dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación, se realizó una revisión de oficio de las actuaciones procesales y como no se advirtió ninguna irregularidad que conlleve la lesión de derechos y garantías, no se emitió una resolución anulatoria, pues la pretensión de la parte demandante giró con relación a la nulidad de escrituras públicas y no propiamente a resoluciones o actuaciones de otras jurisdicciones; v) La jurisdicción ordinaria en materia civil es plenamente competente para conocer y dilucidar las contravenciones interpuestas en el proceso, conforme lo establece el art. 69.3 de la LOJ; por consiguiente, no hubo usurpación de funciones; vi) Si bien emitió una providencia -decreto- de 21 de marzo de 2017 -se asume Juan Carlos Berrios Albizu-, cuando fungía como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, ese hecho no se constituye en una casual de excusa como para apartarse del conocimiento del proceso. Además, al margen de que no resolvió sobre el fondo de la apelación -planteada en esa oportunidad-, se encontraba en el ejercicio legal del cargo. El art. 27.8 de la LOJ, establece como causal de excusa haber manifestado opinión sobre el fondo de la pretensión. El accionante podía activar un incidente de recusación. Lo expuesto, no puede ser un argumento de la imparcialidad cuestionada; vii) La valoración de prueba falsificada no fue objeto de reclamo en el recurso de casación, como para que al presente y bajo ese pretexto, pretendan cuestionar la decisión asumida en el AS 747/2019. Además se debió utilizar los medios procesales para objetar o excluir toda prueba lesiva a sus intereses, ya que no se puede a través de la acción de amparo constitucional efectuar reclamo sobre la prueba, cuando la causa ya fue dilucidada mediante la prueba incorporada conforme a procedimiento; viii) La jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba, siendo esa una facultad de las instancias ordinarias. Resulta extemporáneo el reclamo sobre prueba supuestamente falsificada, pudiendo la parte accionante acudir a las vías legales para hacer valer sus derechos contra las pruebas que considere falsas; ix) El AS 747/2019 no incurrió en incongruencia ni carece de falta de fundamentación ni motivación, pues se efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes y reclamos realizados en casación. El Juez de primera instancia realizó un análisis conjunto de toda la prueba que derivó en la decisión asumida. El Tribunal de alzada pronunció su fallo conforme a la verdad objetiva de la prueba, y el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los reclamos realizados en casación; y, x) Ninguno de los argumentos expuestos por el accionante cuentan con sustento legal ni objetivo, que permitan dejar sin efecto el señalado Auto Supremo, cuyos fundamentos responden “al decisorio” del Auto de Vista y a los reclamos efectuados en el recurso de casación. Por lo expuesto, piden denegar la tutela solicitada y mantener vigente el Auto Supremo impugnado.
Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1210 a 1214, indicaron que: a) La presente acción tutelar es ambigua, oscura e imprecisa, extremos por los que se debe declarar su improcedencia. Se observa el elemento de fondo, referido al objeto y causa constitucional, así como a la actividad, porque el accionante se equivocó al impugnar la Sentencia; b) Confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional ordinaria; c) Se menciona un sinfín de hechos, derechos y garantías que supuestamente se vulneraron solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar la manera como fueron lesionados; d) El accionante pretende que se pronuncien sobre aspectos de fondo que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; además, sobre la calidad de cosa juzgada; e) La acción de defensa debió ser dirigida únicamente contra las autoridades de última instancia, pues el Auto de Vista que emitieron fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia; f) El Tribunal de segunda instancia, conforme a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), se pronuncia sobre los aspectos fundamentados y reclamados en su debida oportunidad en correlación con lo resuelto en la causa; en ese sentido, al no interponer el accionante ninguna excepción sobre la falta de competencia del Juez de primera instancia, lógicamente no podían emitir pronunciamiento alguno, pues alteraría la congruencia que debe existir entre el fallo de segunda instancia y el recurso interpuesto; motivo por el que se debe denegar la tutela, ya que a ninguna de las autoridades accionadas se les dio la oportunidad de pronunciarse en su momento sobre ese reclamo; g) El accionante en su recurso de apelación solo afirmó la existencia de documentos falsos; empero, no se tiene prueba que acredite esa situación, siendo ilógico que se falle con la simple palabra de una de las partes; h) El Auto de Vista S-257/2018 no incluyó la nulidad de la Escritura Pública 78 “B”/1992, siendo dicho fallo confirmatorio; por ello, la Sentencia 57/2016 no sufrió ninguna alteración o modificación. Si se hubiera incluido alguna nulidad extra, el fallo debería ser revocatorio, aspectos que constan en obrados; i) La acción tutelar planteada en su contra, se encuentra dirigida en el fondo, a que la jurisdicción constitucional ejerza la revisión e interpretación de la actividad ordinaria, sin cumplir la carga argumentativa necesaria para ello; y, j) El referido Auto de Vista no afecta los derechos del accionante; al contrario, dio respuesta a cada agravio expuesto en el recurso de apelación. Por lo señalado, piden se declare improcedente la acción tutelar y en caso de ingresar al análisis de fondo, procedan a denegar la tutela peticionada.
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que: 1) El 13 de marzo de 2020, Julia Balboa Vargas interpuso una acción de amparo constitucional contra el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu -hoy accionado-, pretendiendo dejar sin efecto el AS 747/2019, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos antecedentes fueron enviados -en revisión-; 2) Se denuncia que obró sin jurisdicción ni competencia en razón de la materia, y que el proceso debió ser de conocimiento del juzgado agroambiental. La demanda ordinaria fue admitida y se hizo una revisión prolija de los fundamentos de hecho; la cual fue corrida en traslado a los demandados, y dos de ellos solicitaron vía excepción, la declinatoria, por cuanto, la causa correspondería ser de conocimiento de juzgados agrarios; 3) Existe un informe técnico del Responsable de la Unidad de Catastro Urbano Rural de la Alcaldía Municipal de Caranavi, el cual señala con relación al bien inmueble objeto del proceso, que una parte se encuentra dentro del “Municipio” de Caranavi, conforme el trámite de proyecto de anexo a la Urbanización River Yara, que se encontraría dentro de la mancha urbana de Caranavi; el restante de lote agrícola se encontraría en el área rural, en la actualidad en proceso de saneamiento de tierras realizada por el INRA; 4) En el proceso ordinario se anuló obrados y los demandantes modificaron su demanda que luego fue subsanada; una vez admitida y notificada a los demandados, estos podían haber interpuesto la excepción de incompetencia o declinatoria, y al no hacerlo aceptaron tácitamente que la fracción de terreno objeto del proceso no se encontraba en el área rural sino en la urbana, y esta acción tutelar no puede pretender sustituir una omisión que en su momento podía ser objeto de compulsa; 5) Durante la tramitación del proceso ordinario no reclamaron sobre la falta de competencia, hasta emitirse la correspondiente Sentencia; 6) En la audiencia de la presente acción tutelar, no se presentó prueba para demostrar que el proceso era de competencia del juez agrario; 7) La Escritura Pública 78 “B”/1992 fue extendida por un Notario de Fe Pública, y al ser un documento público fue valorado en esa calidad. Esa Escritura fue protocolizada por orden judicial y no fue presentada por Rufino Meneses Calcina; 8) Los certificados de defunción presentados emanaron del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y tienen plena fe probatoria, al igual que los certificados de nacimiento de sus hijos; 9) La Escritura Pública “214/2013”, de protocolización de un testimonio judicial dentro de un proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, de igual manera fue protocolizada por orden judicial. Una autoridad judicial emitió la resolución de declaratoria de herederos, y esa resolución fue protocolizada por un Notario de Fe Pública. Esa declaratoria de herederos los legitima para demandar respecto a escrituras públicas a objeto de la pretensión principal de su demanda ordinaria; y, 10) Se hizo una compulsa de todos los antecedentes del proceso, sin embargo, no advirtió que se hubieren fraguado documentos, realizó un cotejo y una revisión exhaustiva tanto en el fondo como en la forma de todos los medios de prueba. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en suplencia legal, por informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1208 a 1209 vta., señaló lo siguiente: i) No se le atribuye acto u omisión ilegal e indebido que haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir derechos, dentro del proceso civil ordinario que dio origen a la presente acción tutelar; ii) No se manifiesta en qué resolución o acto procesal se encuentra el acto u omisión ilegal e indebido en que hubiere incurrido, ni se señala en que forma restringió, suprimió derecho alguno, a fin de informar, responder o aclarar el mismo, más aún considerando la suplencia legal que ejerció de forma transitoria y posterior a la devolución de recursos resueltos ante el despacho judicial de Caranavi, y donde solo emitió providencias de mero trámite en el mes que duró la suplencia dentro del referido proceso civil; y, iii) En la actualidad ya se encuentra en funciones el Juez titular. Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela peticionada en contra de su persona.
I.3.3. Participación del tercero interviniente
Mario Nava Morales, Presidente Ejecutivo del SIN a través de su abogado en audiencia, indicó que: a) Respecto a la solicitud de prescripción que hace referencia el accionante, seguramente en su oportunidad la acción tributaria debió referirse al respecto, rechazando la misma de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario Boliviano (CTB); y, b) Sobre la falsificación del formulario de pago de impuestos tendría que pronunciarse una autoridad competente si efectivamente ese documento es falso o no. Al no tener conocimiento de los antecedentes para constituirse en calidad de víctimas, así como del hecho en sí, no podría emitir criterio al respecto; sin embargo, estarán a las resultas de esta acción tutelar, para iniciar la acción que corresponda.
I.3.4. Intervención del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, por informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 1206, manifestó que ejerció la suplencia legal del Juzgado de Caranavi, únicamente entre el 18 de febrero al 3 de marzo de 2021. Cuando fue notificado con la presente acción tutelar ya no se encontraba ejerciendo esa suplencia.
I.3.4. Intervención de los terceros interesados
Elizabeth Ruiz Tapia y Elizabeth Tapia Luna, por medio de su abogada, en audiencia señalaron que se allanan a lo solicitado por la defensa del accionante. La acción de amparo constitucional a la que se hizo referencia, tenía otro objeto y otra petición. En la presente acción tutelar se señaló de manera clara que existía documentación fraudulenta. Por lo expuesto, piden se conceda la tutela peticionada y sea conforme la petición realizada en la indicada acción de defensa.
Julio, Gonzalo y Roxana Meneses Machicado, mediante su abogado, en audiencia indicaron que se adhieren a todas las explicaciones realizadas por el Juez Ángel Ayala Ticona, así como a los informes de los Magistrados accionados y los Jueces que tuvieron la oportunidad de informar en audiencia, donde claramente se demuestra que el accionante no interpuso en forma oportuna ninguna excepción de incompetencia o incapacidad, sometiéndose al proceso. Por lo señalado, solicitan se deniegue la tutela.
Artemio Ossio Gonzales y Ruth Nancy Ossio Vigabriel, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; sin embargo, su abogado devolvió la notificación haciendo conocer el fallecimiento de ambos, adjuntando documentación al respecto (fs. 1236 a 1238 vta.).
Mery Esperanza Ossio de Limpias, por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 1241 y vta., señaló que: 1) Por los documentos que adjunta, certificados de matrimonio, de defunción y cédula de identidad, acredita personería al fallecimiento de su esposo José Antonio Limpias Barba -accionante- para continuar la causa en sede constitucional, manifestando que una vez culminado el trámite de declaratoria de herederos, ratificará el mandato a favor de Ana María Calle Huarachi; 2) El poder conferido por su esposo constituye un interés común, ya que no se extingue y puede proseguir la causa la apoderada; 3) Se apersona en calidad de sucesora del accionante fallecido al tener un interés legítimo en la causa, y debió ser convocada a los actos del proceso del cual emerge la presente acción tutelar; y, 4) El “día de ayer” tomó conocimiento que luego del fallecimiento de su esposo, en el “Juzgado Público Civil de Caranavi” se tramitó un proceso ordinario en el cual nunca fue citada, pretendiéndose vulnerar su derecho propietario de una comunidad de gananciales.
I.3.5. Resolución
La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1255 a 1273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante en el proceso ordinario solicitó de forma extemporánea al Juez de primera instancia la declinatoria al Juez Agroambiental; empero, previo a que se resuelva ese pedido, respondió negativamente la demanda. Luego se anularon obrados, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. Posteriormente, se subsanó la demanda ordinaria y fue corrida en traslado al accionante, quien contestó y reconvino por daños y perjuicios; y al no plantear excepción previa de incompetencia reconoció tácitamente la competencia del Juez de primera instancia; ii) La Sentencia 57/2016 en cuanto a los hechos evidenciados indicó que, en la inspección ocular se advirtió algunas construcciones habitadas por personas, aspecto que determinó la competencia del Juez ordinario; por ello, no se puede alegar la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural y competente, y menos que el Tribunal de segunda instancia no observó la falta de competencia, porque no se interpuso la excepción de incompetencia; iii) No cursa en obrados el decreto de 21 de marzo de 2017, que supuestamente emitió el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, cuando era Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, cursan decretos de mero trámite de 1 y 8 de igual mes y año, emitidos por la indicada autoridad; empero, el Auto de Vista S-257/2018 y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, que resolvió el fondo de la apelación presentada por el accionante, fue pronunciada por Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, no habiendo intervenido el referido Magistrado. Existen los mecanismos de recusación que pudieron ser activados oportunamente. Por lo expuesto, no se demostró la lesión del derecho a ser juzgado por un juez imparcial; iv) Conforme a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2017-S1 de 28 de diciembre y 0039/2012 de 26 de marzo, la facultad de valoración de las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la acción tutelar es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; por ello, el Juez de garantías no puede atribuirse esa facultad; más aún si el accionante señala que se valoró documentación falsificada; v) En la Sentencia 57/2016 se describen los documentos cuya legalidad es cuestionada por el accionante, la cual fue valorada y se desarrolló la respectiva fundamentación y estimación probatoria que le asignó el Juez de primera instancia; vi) Sobre la Escritura Pública 78“B”/1992 existe una valoración detallada y precisa en la Sentencia 57/2016; la cual mereció un razonamiento en el Auto de Vista S-257/2018, sin que ese fallo hubiese dispuesto de manera expresa la nulidad de esa Escritura Pública, sino que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario; vii) Respecto al AS 747/2019, la valoración de la prueba solo puede ser revisada por el “Tribunal Ad quem” cuando exista una falta de logicidad y racionalidad en la valoración, cuando se tome en cuenta las pruebas producidas o se omita la valoración de las mismas, situación que no acontece en el análisis del mencionado Auto Supremo; viii) Las autoridades de la justicia ordinaria realizaron un examen exhaustivo de toda la prueba desarrollada en el proceso ordinario, conforme al principio de verdad material. El accionante no cumplió con los presupuestos para la valoración de la prueba, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, como ocurre en la presente acción de defensa, que señala la existencia de documentos falsos sin acreditar ese extremo en los fallos ahora impugnados por la vía constitucional. En definitiva, no se demostró ni fundamento ningún agravio y/o lesión de derecho o garantías con relación a la valoración de la prueba; y, ix) El accionante no demostró la manera en que fue lesionado su derecho al debido proceso, por ausencia de motivación y fundamentación, constatándose más bien, que ejerció el derecho a la doble instancia, conforme se tiene de los memoriales de recursos de apelación y casación, en los que el accionante alegó cuestiones de hecho y de derecho, que fueron considerados en los fallos cuestionados y sus Autos complementarios.
En la vía de aclaración y complementación, Mery Esperanza Ossio de Limpias, esposa del accionante -fallecido-, solicitó se indique si la denegatoria de la tutela restringirá su derecho de plantear el incidente de nulidad de obrados ante el Juez de primera instancia, frente a una cosa juzgada aparente.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que lo solicitado no fue materia de la acción tutelar resuelta, más aún si la solicitante participó como tercera interesada, quien puede hacer prevalecer las acciones y derechos que considere pertinentes ante las instancias correspondientes, no pudiendo inmiscuirse en esa labor particular que no es propia de la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre pronunciada por Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, mediante la cual se declaró probada la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y reivindicación seguida por Julio, Roxana y Gonzalo Meneses Machicado -hoy terceros interesados- contra José Antonio Limpias Barba -ahora accionante- y otros; e improbada la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta por el accionante (fs. 699 a 705 vta.). Asimismo, cursan los Autos complementarios de 1 de diciembre de 2016 (fs. 708) y de 2 del mismo mes y año emitidos por el referido Juez (fs. 710 vta.).
II.2. Consta el Auto de Vista S-257/2018 de 10 de agosto, pronunciado por Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionados-, por el que confirmaron la Sentencia 57/2016 y su Auto complementario de 1 de diciembre de 2016 (fs. 763 a 766 vta.). Así también, se emitió el Auto complementario de 23 de enero de 2019 (fs. 774).
II.3. Por AS 747/2019 de 2 de agosto, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante (fs. 803 a 810 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2021, la apoderada del accionante hizo conocer a la Jueza de garantías, que tenía noticias del fallecimiento de su mandante, por lo que invocando la aplicación de lo establecido por la SC 0727/2003-R de 3 de junio y por la SCP 1889/2013 de 29 de octubre, pidió se continúe con la audiencia programada y con la personería acreditada en el expediente (fs. 1215 a 1218).
II.5. A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2021 ante la Jueza de garantías, Mery Esperanza Ossio de Limpias -esposa del accionante-, adjuntó el certificado de defunción de José Antonio Limpias Barba hoy accionante, hecho acaecido el 26 de enero de igual año (fs. 1239 a 1241 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, apreciación errónea de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material, y a ser juzgado por juez natural y competente; puesto que los Vocales y los Jueces ahora accionados no revisaron su propia competencia, ya que el juzgamiento de los documentos en el proceso ordinario que conocieron, provienen de actos propios de la jurisdicción agraria; por ello, los fallos que emitieron carecen de eficacia; además, en cuanto a la apreciación de la prueba y a la inaplicación del principio de verdad material, las indicadas autoridades valoraron documentación falsificada sin advertir de esa situación; asimismo, se hizo notar en los recursos de apelación y casación, que no se puede ordenar la rehabilitación de una partida, cuyo título ejecutorial que dio origen a la inscripción quedó nulo; en ese sentido, al incluir el Auto de Vista impugnado la nulidad de una Escritura Pública sin haber sido peticionada en la demanda, hace que dicho fallo y el Auto Supremo sean incongruentes y emitidos ultra petita. Finalmente, el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, no se excusó de conocer la causa por haber actuado como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso, lo que le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 0378/2020-S3 de 24 de julio, haciendo referencia a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, indicó lo siguiente: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Ausencia de legitimación activa, ante el fallecimiento del titular de los derechos reclamados
La SCP 0628/2013-L de 15 de julio asumiendo el entendimiento de la SC 0086/2006 de 25 de enero, señaló que: “‘…que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado’.
(…)
…considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…’; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacio en la causa.
En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, que fuera presentada el 19 de febrero de 2011. Consiguientemente, de existir herederos, los mismos una vez agotadas las vías que el derecho aconseja, acreditando su personería y cumplidos los presupuestos de activación de esta acción de defensa, podrán acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en resguardo de propios derechos -de ser vulnerados-, mas no reclamando la tutela de derechos cuyo titular dejó de existir; por tal razón, la presente acción tutelar no podría proseguir con los herederos que se presentaren, pues no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa, salvo si se tratare de las excepciones referidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, apreciación errónea de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material, y a ser juzgado por juez natural y competente; puesto que los Vocales y los Jueces ahora accionados no revisaron su propia competencia, ya que el juzgamiento de los documentos en el proceso ordinario que conocieron, provienen de actos propios de la jurisdicción agraria; por ello, los fallos que emitieron carecen de eficacia; además, en cuanto a la apreciación de la prueba y a la inaplicación del principio de verdad material, las indicadas autoridades valoraron documentación falsificada sin advertir de esa situación; asimismo, se hizo notar en los recursos de apelación y casación, que no se puede ordenar la rehabilitación de una partida, cuyo título ejecutorial que dio origen a la inscripción quedó nulo; en ese sentido, al incluir el Auto de Vista impugnado la nulidad de una Escritura Pública sin haber sido peticionada en la demanda, hace que dicho fallo y el Auto Supremo sean incongruentes y emitidos ultra petita. Finalmente, el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, no se excusó de conocer la causa por haber actuado como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso, lo que le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación.
Con carácter previo a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado, corresponde referirse a los antecedentes evidenciados durante la tramitación de la presente acción tutelar; así se tiene que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente por Resolución 046/2020 de 16 de marzo, emitida por la Jueza de garantías. Impugnada esa determinación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0093/2020-RCA de 30 de julio, determinó revocar la Resolución 046/2020 y dispuso la admisión de la acción de defensa. En mérito a esa decisión, la Jueza de garantías admitió la acción tutelar el 3 de marzo de 2021 (fs. 1178); pese a esa situación y conforme el contenido de la información detallada en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que José Antonio Limpias Barba -accionante- falleció el 26 de enero del citado año (fs. 1239 vta.); es decir, antes de que esta acción de defensa fuera admitida.
A pesar de lo señalado se continuó con la tramitación de la presente acción de defensa y en la audiencia fijada para su consideración, la apoderada del accionante a tiempo de poner en conocimiento oficial el fallecimiento de su mandante, pidió se prosiga con la tramitación de la causa y se considere el fondo de la misma, alegando que el mandato expedido a su favor tenía un carácter de interés común y no podía extinguirse, y que la esposa del accionante al apersonarse como tercera interesada, daba por bien hecho los efectos del poder extendido a su favor y que continuaba con la personería como esposa para defender el interés del fallecido y el suyo por derecho propio.
Ahora bien, de la situación advertida y conforme al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que se encuentran ligados a la existencia misma del individuo. La titularidad de esos derechos y garantías, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona y una vez que ha fallecido el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; en ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las cuestiones denunciadas en la vía de la acción de amparo constitucional debido al fallecimiento del afectado, porque el restablecimiento de la lesión invocada, que resulta ser el objeto mismo del amparo, carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger, aún cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
Bajo ese contexto y siendo que el accionante falleció el 26 de enero de 2021, se concluye que los derechos denunciados como vulnerados a través del presente medio de defensa constitucional, quedaron extinguidos por efecto de su muerte; motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las lesiones denunciadas y los derechos extintos a causa del fallecimiento del accionante.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada y cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, se entiende que quien tiene esa capacidad de solicitar la tutela de sus supuestos derechos lesionados es su titular, lo que implica que debe existir una vinculación entre la persona que interpone la citada acción de defensa y quien se considera directamente agraviado en sus derechos; en ese sentido, al fallecer José Antonio Limpias Barba, quien era el titular de los derechos denunciados como vulnerados, desapareció el objeto de la tutela solicitada; y al tener esos derechos una naturaleza subjetiva y que se encuentran ligados a la existencia de las personas, se tiene que Mery Esperanza Ossio de Limpias -esposa del accionante- al no tener la titularidad de los derechos que le pertenecían a su esposo hoy fallecido y no ser parte del proceso del cual emergió la presente acción tutelar, no podía continuar válidamente con la tramitación de la causa en la vía constitucional.
Asimismo, se tiene que Ana María Calle Huarachi, luego de conocido el fallecimiento de su poderdante José Antonio Limpias Barba, tampoco podía continuar con el desarrollo de las actuaciones de la acción tutelar que inicialmente planteó en calidad de apoderada del mismo, pues con el mencionado fallecimiento y en consideración a lo establecido por el art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC), que indica como una de las causales de extinción del mandato, a la muerte del mandante, carecía de legitimación activa para proseguir el trámite procedimental de esta acción de amparo constitucional, toda vez que el poder extendido a su favor para su interposición dejó de tener eficacia jurídica por la muerte de su poderdante José Antonio Limpias Barba.
Finalmente, es necesario señalar que el poder extendido por José Antonio Limpias Barba a favor de Ana María Calle Huarachi, fue conferido en un interés propio y particular, y para la defensa de su persona, acciones y derechos, tal como se aprecia a fs. 1124 y vta.; y no así en interés común como señala la mencionada apoderada; en tal sentido, con el fallecimiento de su mandante dejó de contar con la representación legal y con la posibilidad de continuar la tramitación válida de esta acción de defensa.
Por todo lo expuesto, y al no cumplirse con el requisito establecido por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa de Mery Esperanza Ossio de Limpias -esposa del accionante- y de Ana María Calle Huarachi, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1255 a 1273, pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Copacabana, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA