SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 1228 a 1230 vta., manifestaron lo siguiente: i) Los argumentos de la acción tutelar son imprecisos y poco claros. Se hace alusión a la vulneración de los derechos identificados, sin establecer el nexo de causalidad entre esos y el acto vulneratorio que se acusa, que debió ser realizado de manera objetiva; ii) La parte accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con la de un recurso de apelación en la vía ordinaria. Esta acción de defensa no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la cual puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, sino que fue diseñada para la defensa de derechos fundamentales; iii) Para fundar la lesión de sus derechos, la parte accionante cuestiona que el Juez de primera instancia aceptó la competencia correspondiente a la judicatura agraria, advirtiéndose que simplemente estableció el nexo de causalidad de los derechos vulnerados con la Sentencia de primera instancia y no así con el AS 747/2019, considerado como el acto aparentemente vulneratorio de sus derechos; iv) En aplicación de la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), previamente a dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación, se realizó una revisión de oficio de las actuaciones procesales y como no se advirtió ninguna irregularidad que conlleve la lesión de derechos y garantías, no se emitió una resolución anulatoria, pues la pretensión de la parte demandante giró con relación a la nulidad de escrituras públicas y no propiamente a resoluciones o actuaciones de otras jurisdicciones; v) La jurisdicción ordinaria en materia civil es plenamente competente para conocer y dilucidar las contravenciones interpuestas en el proceso, conforme lo establece el art. 69.3 de la LOJ; por consiguiente, no hubo usurpación de funciones; vi) Si bien emitió una providencia -decreto- de 21 de marzo de 2017 -se asume Juan Carlos Berrios Albizu-, cuando fungía como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, ese hecho no se constituye en una casual de excusa como para apartarse del conocimiento del proceso. Además, al margen de que no resolvió sobre el fondo de la apelación -planteada en esa oportunidad-, se encontraba en el ejercicio legal del cargo. El art. 27.8 de la LOJ, establece como causal de excusa haber manifestado opinión sobre el fondo de la pretensión. El accionante podía activar un incidente de recusación. Lo expuesto, no puede ser un argumento de la imparcialidad cuestionada; vii) La valoración de prueba falsificada no fue objeto de reclamo en el recurso de casación, como para que al presente y bajo ese pretexto, pretendan cuestionar la decisión asumida en el AS 747/2019. Además se debió utilizar los medios procesales para objetar o excluir toda prueba lesiva a sus intereses, ya que no se puede a través de la acción de amparo constitucional efectuar reclamo sobre la prueba, cuando la causa ya fue dilucidada mediante la prueba incorporada conforme a procedimiento; viii) La jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba, siendo esa una facultad de las instancias ordinarias. Resulta extemporáneo el reclamo sobre prueba supuestamente falsificada, pudiendo la parte accionante acudir a las vías legales para hacer valer sus derechos contra las pruebas que considere falsas; ix) El AS 747/2019 no incurrió en incongruencia ni carece de falta de fundamentación ni motivación, pues se efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes y reclamos realizados en casación. El Juez de primera instancia realizó un análisis conjunto de toda la prueba que derivó en la decisión asumida. El Tribunal de alzada pronunció su fallo conforme a la verdad objetiva de la prueba, y el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los reclamos realizados en casación; y, x) Ninguno de los argumentos expuestos por el accionante cuentan con sustento legal ni objetivo, que permitan dejar sin efecto el señalado Auto Supremo, cuyos fundamentos responden “al decisorio” del Auto de Vista y a los reclamos efectuados en el recurso de casación. Por lo expuesto, piden denegar la tutela solicitada y mantener vigente el Auto Supremo impugnado.

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en suplencia legal, por informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1208 a 1209 vta., señaló lo siguiente: i) No se le atribuye acto u omisión ilegal e indebido que haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir derechos, dentro del proceso civil ordinario que dio origen a la presente acción tutelar; ii) No se manifiesta en qué resolución o acto procesal se encuentra el acto u omisión ilegal e indebido en que hubiere incurrido, ni se señala en que forma restringió, suprimió derecho alguno, a fin de informar, responder o aclarar el mismo, más aún considerando la suplencia legal que ejerció de forma transitoria y posterior a la devolución de recursos resueltos ante el despacho judicial de Caranavi, y donde solo emitió providencias de mero trámite en el mes que duró la suplencia dentro del referido proceso civil; y, iii) En la actualidad ya se encuentra en funciones el Juez titular. Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela peticionada en contra de su persona.