SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

denegó

La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1255 a 1273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante en el proceso ordinario solicitó de forma extemporánea al Juez de primera instancia la declinatoria al Juez Agroambiental; empero, previo a que se resuelva ese pedido, respondió negativamente la demanda. Luego se anularon obrados, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. Posteriormente, se subsanó la demanda ordinaria y fue corrida en traslado al accionante, quien contestó y reconvino por daños y perjuicios; y al no plantear excepción previa de incompetencia reconoció tácitamente la competencia del Juez de primera instancia; ii) La Sentencia 57/2016 en cuanto a los hechos evidenciados indicó que, en la inspección ocular se advirtió algunas construcciones habitadas por personas, aspecto que determinó la competencia del Juez ordinario; por ello, no se puede alegar la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural y competente, y menos que el Tribunal de segunda instancia no observó la falta de competencia, porque no se interpuso la excepción de incompetencia; iii) No cursa en obrados el decreto de 21 de marzo de 2017, que supuestamente emitió el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, cuando era Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, cursan decretos de mero trámite de 1 y 8 de igual mes y año, emitidos por la indicada autoridad; empero, el Auto de Vista S-257/2018 y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, que resolvió el fondo de la apelación presentada por el accionante, fue pronunciada por Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, no habiendo intervenido el referido Magistrado. Existen los mecanismos de recusación que pudieron ser activados oportunamente. Por lo expuesto, no se demostró la lesión del derecho a ser juzgado por un juez imparcial; iv) Conforme a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2017-S1 de 28 de diciembre y 0039/2012 de 26 de marzo, la facultad de valoración de las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la acción tutelar es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; por ello, el Juez de garantías no puede atribuirse esa facultad; más aún si el accionante señala que se valoró documentación falsificada; v) En la Sentencia 57/2016 se describen los documentos cuya legalidad es cuestionada por el accionante, la cual fue valorada y se desarrolló la respectiva fundamentación y estimación probatoria que le asignó el Juez de primera instancia; vi) Sobre la Escritura Pública 78“B”/1992 existe una valoración detallada y precisa en la Sentencia 57/2016; la cual mereció un razonamiento en el Auto de Vista S-257/2018, sin que ese fallo hubiese dispuesto de manera expresa la nulidad de esa Escritura Pública, sino que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario; vii) Respecto al AS 747/2019, la valoración de la prueba solo puede ser revisada por el “Tribunal Ad quem” cuando exista una falta de logicidad y racionalidad en la valoración, cuando se tome en cuenta las pruebas producidas o se omita la valoración de las mismas, situación que no acontece en el análisis del mencionado Auto Supremo; viii) Las autoridades de la justicia ordinaria realizaron un examen exhaustivo de toda la prueba desarrollada en el proceso ordinario, conforme al principio de verdad material. El accionante no cumplió con los presupuestos para la valoración de la prueba, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, como ocurre en la presente acción de defensa, que señala la existencia de documentos falsos sin acreditar ese extremo en los fallos ahora impugnados por la vía constitucional. En definitiva, no se demostró ni fundamento ningún agravio y/o lesión de derecho o garantías con relación a la valoración de la prueba; y, ix) El accionante no demostró la manera en que fue lesionado su derecho al debido proceso, por ausencia de motivación y fundamentación, constatándose más bien, que ejerció el derecho a la doble instancia, conforme se tiene de los memoriales de recursos de apelación y casación, en los que el accionante alegó cuestiones de hecho y de derecho, que fueron considerados en los fallos cuestionados y sus Autos complementarios.

En la vía de aclaración y complementación, Mery Esperanza Ossio de Limpias, esposa del accionante -fallecido-, solicitó se indique si la denegatoria de la tutela restringirá su derecho de plantear el incidente de nulidad de obrados ante el Juez de primera instancia, frente a una cosa juzgada aparente.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que lo solicitado no fue materia de la acción tutelar resuelta, más aún si la solicitante participó como tercera interesada, quien puede hacer prevalecer las acciones y derechos que considere pertinentes ante las instancias correspondientes, no pudiendo inmiscuirse en esa labor particular que no es propia de la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación.