SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, reconoció la posibilidad de adherirse a la demanda y exigir el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, ello, respecto a la esposa del accionante -ahora fallecido-. No se debe considerar solo la situación individual del accionante; 2) Se indica que no existiría el nexo causal entre lo expuesto y lo pedido; sin embargo, esa exigencia al ser un aspecto de fondo podrá ser enmendada incluso en la audiencia tutelar; 3) No es evidente que solo se debe demandar al tribunal de cierre, pues la sucesión de actos procesales lesivos a sus derechos y garantías se realizaron desde la admisión de la demanda ordinaria hasta la emisión del Auto Supremo; en ese sentido, las tres instancias se encuentran legitimadas para ser accionadas; 4) Dionisio Meneses Calcina falleció el 17 de septiembre de 1992, por ello, jamás pudo presentarse ante la Oficina de DD.RR. el 11 de noviembre de ese año, ni tampoco el 18 de “septiembre” del año indicado, a firmar una escritura pública y posteriormente registrarla, siendo sus herederos los que debieron registrar esa titularidad; esa falsedad es la que se acusa y demuestra el nexo causal entre lo expuesto y lo que el Juez de garantías debe fallar para corregir la actividad jurisdiccional que vulneró sus derechos; 5) Se indica que pueden demandar la nulidad o anulabilidad de los documentos; empero, esa vía tarda mucho; 6) Los demandantes del proceso civil presentaron una declaratoria de herederos “inserte” un formulario de pago de impuestos que no corresponde al inmueble cuya reivindicación se pide; en ese sentido, con esa documentación no se puede pretender anular y registrar una herencia y dar vigencia a partidas en DD.RR., la cual fue presentada para instaurar el proceso civil ordinario; 7) Se debe aplicar lo establecido por la SCP 0721/2019-S2 de 21 de agosto, la cual indica que la cosa juzgada como resultado de la vulneración de derechos y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada; 8) Existe el nexo de causalidad en la falta o errónea apreciación de la prueba, que logró una cosa juzgada aparente que no tiene ningún valor que ocasionó efectos perjudiciales a los demandados y la sociedad, pues hasta el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) fue burlado; y, 9) La esposa del fallecido accionante fue incluida en la litis, pues no se salvaron sus derechos. Se incorporó a esta persona en sede constitucional.
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que: 1) El 13 de marzo de 2020, Julia Balboa Vargas interpuso una acción de amparo constitucional contra el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu -hoy accionado-, pretendiendo dejar sin efecto el AS 747/2019, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos antecedentes fueron enviados -en revisión-; 2) Se denuncia que obró sin jurisdicción ni competencia en razón de la materia, y que el proceso debió ser de conocimiento del juzgado agroambiental. La demanda ordinaria fue admitida y se hizo una revisión prolija de los fundamentos de hecho; la cual fue corrida en traslado a los demandados, y dos de ellos solicitaron vía excepción, la declinatoria, por cuanto, la causa correspondería ser de conocimiento de juzgados agrarios; 3) Existe un informe técnico del Responsable de la Unidad de Catastro Urbano Rural de la Alcaldía Municipal de Caranavi, el cual señala con relación al bien inmueble objeto del proceso, que una parte se encuentra dentro del “Municipio” de Caranavi, conforme el trámite de proyecto de anexo a la Urbanización River Yara, que se encontraría dentro de la mancha urbana de Caranavi; el restante de lote agrícola se encontraría en el área rural, en la actualidad en proceso de saneamiento de tierras realizada por el INRA; 4) En el proceso ordinario se anuló obrados y los demandantes modificaron su demanda que luego fue subsanada; una vez admitida y notificada a los demandados, estos podían haber interpuesto la excepción de incompetencia o declinatoria, y al no hacerlo aceptaron tácitamente que la fracción de terreno objeto del proceso no se encontraba en el área rural sino en la urbana, y esta acción tutelar no puede pretender sustituir una omisión que en su momento podía ser objeto de compulsa; 5) Durante la tramitación del proceso ordinario no reclamaron sobre la falta de competencia, hasta emitirse la correspondiente Sentencia; 6) En la audiencia de la presente acción tutelar, no se presentó prueba para demostrar que el proceso era de competencia del juez agrario; 7) La Escritura Pública 78 “B”/1992 fue extendida por un Notario de Fe Pública, y al ser un documento público fue valorado en esa calidad. Esa Escritura fue protocolizada por orden judicial y no fue presentada por Rufino Meneses Calcina; 8) Los certificados de defunción presentados emanaron del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y tienen plena fe probatoria, al igual que los certificados de nacimiento de sus hijos; 9) La Escritura Pública “214/2013”, de protocolización de un testimonio judicial dentro de un proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, de igual manera fue protocolizada por orden judicial. Una autoridad judicial emitió la resolución de declaratoria de herederos, y esa resolución fue protocolizada por un Notario de Fe Pública. Esa declaratoria de herederos los legitima para demandar respecto a escrituras públicas a objeto de la pretensión principal de su demanda ordinaria; y, 10) Se hizo una compulsa de todos los antecedentes del proceso, sin embargo, no advirtió que se hubieren fraguado documentos, realizó un cotejo y una revisión exhaustiva tanto en el fondo como en la forma de todos los medios de prueba. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Mery Esperanza Ossio de Limpias, por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 1241 y vta., señaló que: 1) Por los documentos que adjunta, certificados de matrimonio, de defunción y cédula de identidad, acredita personería al fallecimiento de su esposo José Antonio Limpias Barba -accionante- para continuar la causa en sede constitucional, manifestando que una vez culminado el trámite de declaratoria de herederos, ratificará el mandato a favor de Ana María Calle Huarachi; 2) El poder conferido por su esposo constituye un interés común, ya que no se extingue y puede proseguir la causa la apoderada; 3) Se apersona en calidad de sucesora del accionante fallecido al tener un interés legítimo en la causa, y debió ser convocada a los actos del proceso del cual emerge la presente acción tutelar; y, 4) El “día de ayer” tomó conocimiento que luego del fallecimiento de su esposo, en el “Juzgado Público Civil de Caranavi” se tramitó un proceso ordinario en el cual nunca fue citada, pretendiéndose vulnerar su derecho propietario de una comunidad de gananciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.4. Intervención del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz
- I.3.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado
- que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental
- la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR