SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre y su Auto complementario de 1 de diciembre del mismo año, emitidos por el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; b) El Auto de Vista S-257/2018 y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) El AS 747/2019 de 2 de agosto, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Carmen del Rio Quisbert Caba y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1210 a 1214, indicaron que: a) La presente acción tutelar es ambigua, oscura e imprecisa, extremos por los que se debe declarar su improcedencia. Se observa el elemento de fondo, referido al objeto y causa constitucional, así como a la actividad, porque el accionante se equivocó al impugnar la Sentencia; b) Confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional ordinaria; c) Se menciona un sinfín de hechos, derechos y garantías que supuestamente se vulneraron solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar la manera como fueron lesionados; d) El accionante pretende que se pronuncien sobre aspectos de fondo que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; además, sobre la calidad de cosa juzgada; e) La acción de defensa debió ser dirigida únicamente contra las autoridades de última instancia, pues el Auto de Vista que emitieron fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia; f) El Tribunal de segunda instancia, conforme a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), se pronuncia sobre los aspectos fundamentados y reclamados en su debida oportunidad en correlación con lo resuelto en la causa; en ese sentido, al no interponer el accionante ninguna excepción sobre la falta de competencia del Juez de primera instancia, lógicamente no podían emitir pronunciamiento alguno, pues alteraría la congruencia que debe existir entre el fallo de segunda instancia y el recurso interpuesto; motivo por el que se debe denegar la tutela, ya que a ninguna de las autoridades accionadas se les dio la oportunidad de pronunciarse en su momento sobre ese reclamo; g) El accionante en su recurso de apelación solo afirmó la existencia de documentos falsos; empero, no se tiene prueba que acredite esa situación, siendo ilógico que se falle con la simple palabra de una de las partes; h) El Auto de Vista S-257/2018 no incluyó la nulidad de la Escritura Pública 78 “B”/1992, siendo dicho fallo confirmatorio; por ello, la Sentencia 57/2016 no sufrió ninguna alteración o modificación. Si se hubiera incluido alguna nulidad extra, el fallo debería ser revocatorio, aspectos que constan en obrados; i) La acción tutelar planteada en su contra, se encuentra dirigida en el fondo, a que la jurisdicción constitucional ejerza la revisión e interpretación de la actividad ordinaria, sin cumplir la carga argumentativa necesaria para ello; y, j) El referido Auto de Vista no afecta los derechos del accionante; al contrario, dio respuesta a cada agravio expuesto en el recurso de apelación. Por lo señalado, piden se declare improcedente la acción tutelar y en caso de ingresar al análisis de fondo, procedan a denegar la tutela peticionada.

Mario Nava Morales, Presidente Ejecutivo del SIN a través de su abogado en audiencia, indicó que: a) Respecto a la solicitud de prescripción que hace referencia el accionante, seguramente en su oportunidad la acción tributaria debió referirse al respecto, rechazando la misma de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario Boliviano (CTB); y, b) Sobre la falsificación del formulario de pago de impuestos tendría que pronunciarse una autoridad competente si efectivamente ese documento es falso o no. Al no tener conocimiento de los antecedentes para constituirse en calidad de víctimas, así como del hecho en sí, no podría emitir criterio al respecto; sin embargo, estarán a las resultas de esta acción tutelar, para iniciar la acción que corresponda.