SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por Julio, Roxana y Gonzalo Meneses Machicado contra su persona, Constancio Ruiz Heredia (fallecido) y otros, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Caranavi del departamento de La Paz, con el objeto de favorecer a los demandantes y forzando su competencia, admitió la demanda cuando esta debió ser conocida por el Juez Agroambiental. El aludido Juez, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, no revisaron su propia competencia, ya que el juzgamiento de los documentos provienen de actos propios de la jurisdicción o judicatura agraria -hoy jurisdicción agroambiental-, y por tanto, la Sentencia 57/2016 de 30 de noviembre y su Auto complementario de 1 de diciembre de 2016; el Auto de Vista S-257/2018 de 10 de agosto y su Auto complementario de 23 de enero de 2019, y el Auto Supremo (AS) 747/2019 de 2 de agosto, carecen de eficacia por no haber sido pronunciadas por autoridad competente en razón de materia y naturaleza.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia emitieron sus fallos forzando el procedimiento, y esas ilegalidades no fueron reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en los recursos de apelación y casación, se denunció que el título de propiedad de Estefanía Loka Tafa sobre el lote agrícola de la Colonia Corpus Cristi fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin que se haya cursado oficio a ese Instituto a fin de que informe sobre tales aspectos.
Se procedió a valorar una serie de documentación falsificada para emitir la Sentencia 57/2016 y su Auto complementario; es decir, conforme a lo establecido por la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, hubo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, lo ocurrido en cuanto a la apreciación de la prueba y la inaplicación del principio de verdad material, respecto a la presentación de documentación que no resulta idónea y al contario fue falsificada por los demandantes, consistente en una declaratoria de herederos y los certificados de defunción de Rufino Meneses Calcina y Dionisia Machicado, no fue advertida por las autoridades hoy accionadas; documentación con la que lograron la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) y con la que se pretende anular y cancelar sus partidas.
Se hizo notar en los recursos de apelación y casación, que no se puede ordenar la rehabilitación de una partida, cuyo título ejecutorial que dio origen a la inscripción quedó nulo, debiendo haberse anulado la Sentencia de primera instancia por vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la aplicación del principio de verdad material; puesto que solo de la valoración de la fecha de defunción de Rufino Meneses Calcina y la fecha que se hace oponible el bien en DD.RR., se determina que se emitió la Sentencia y se condenó con dolo y fraude; además, el Auto de Vista impugnado, incluyó la nulidad de la Escritura Pública 78 “B”/1992, sin haber sido peticionada en la demanda ni juzgada como nula, siendo ese fallo y el Auto Supremo incongruentes y emitidos ultra petita, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que fue reclamado en el recurso de casación.
Además, Juan Carlos Berrios Alvizu, Magistrado hoy accionado, no se excusó de conocer la causa, pese de que actuó como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso; quien emitió el decreto de 21 de marzo de 2017, y ello, le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación, aspecto que vulnera su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.4. Intervención del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz
- I.3.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado
- que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental
- la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR