SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado’.

De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…’; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacio en la causa.

En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, que fuera presentada el 19 de febrero de 2011. Consiguientemente, de existir herederos, los mismos una vez agotadas las vías que el derecho aconseja, acreditando su personería y cumplidos los presupuestos de activación de esta acción de defensa, podrán acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en resguardo de propios derechos -de ser vulnerados-, mas no reclamando la tutela de derechos cuyo titular dejó de existir; por tal razón, la presente acción tutelar no podría proseguir con los herederos que se presentaren, pues no se cumpliría con el requisito establecido en el art. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa, salvo si se tratare de las excepciones referidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.