SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, apreciación errónea de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material, y a ser juzgado por juez natural y competente; puesto que los Vocales y los Jueces ahora accionados no revisaron su propia competencia, ya que el juzgamiento de los documentos en el proceso ordinario que conocieron, provienen de actos propios de la jurisdicción agraria; por ello, los fallos que emitieron carecen de eficacia; además, en cuanto a la apreciación de la prueba y a la inaplicación del principio de verdad material, las indicadas autoridades valoraron documentación falsificada sin advertir de esa situación; asimismo, se hizo notar en los recursos de apelación y casación, que no se puede ordenar la rehabilitación de una partida, cuyo título ejecutorial que dio origen a la inscripción quedó nulo; en ese sentido, al incluir el Auto de Vista impugnado la nulidad de una Escritura Pública sin haber sido peticionada en la demanda, hace que dicho fallo y el Auto Supremo sean incongruentes y emitidos ultra petita. Finalmente, el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, no se excusó de conocer la causa por haber actuado como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso, lo que le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación.
Con carácter previo a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado, corresponde referirse a los antecedentes evidenciados durante la tramitación de la presente acción tutelar; así se tiene que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente por Resolución 046/2020 de 16 de marzo, emitida por la Jueza de garantías. Impugnada esa determinación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0093/2020-RCA de 30 de julio, determinó revocar la Resolución 046/2020 y dispuso la admisión de la acción de defensa. En mérito a esa decisión, la Jueza de garantías admitió la acción tutelar el 3 de marzo de 2021 (fs. 1178); pese a esa situación y conforme el contenido de la información detallada en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que José Antonio Limpias Barba -accionante- falleció el 26 de enero del citado año (fs. 1239 vta.); es decir, antes de que esta acción de defensa fuera admitida.
A pesar de lo señalado se continuó con la tramitación de la presente acción de defensa y en la audiencia fijada para su consideración, la apoderada del accionante a tiempo de poner en conocimiento oficial el fallecimiento de su mandante, pidió se prosiga con la tramitación de la causa y se considere el fondo de la misma, alegando que el mandato expedido a su favor tenía un carácter de interés común y no podía extinguirse, y que la esposa del accionante al apersonarse como tercera interesada, daba por bien hecho los efectos del poder extendido a su favor y que continuaba con la personería como esposa para defender el interés del fallecido y el suyo por derecho propio.
Ahora bien, de la situación advertida y conforme al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que se encuentran ligados a la existencia misma del individuo. La titularidad de esos derechos y garantías, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona y una vez que ha fallecido el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; en ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las cuestiones denunciadas en la vía de la acción de amparo constitucional debido al fallecimiento del afectado, porque el restablecimiento de la lesión invocada, que resulta ser el objeto mismo del amparo, carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger, aún cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
Bajo ese contexto y siendo que el accionante falleció el 26 de enero de 2021, se concluye que los derechos denunciados como vulnerados a través del presente medio de defensa constitucional, quedaron extinguidos por efecto de su muerte; motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las lesiones denunciadas y los derechos extintos a causa del fallecimiento del accionante.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada y cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, se entiende que quien tiene esa capacidad de solicitar la tutela de sus supuestos derechos lesionados es su titular, lo que implica que debe existir una vinculación entre la persona que interpone la citada acción de defensa y quien se considera directamente agraviado en sus derechos; en ese sentido, al fallecer José Antonio Limpias Barba, quien era el titular de los derechos denunciados como vulnerados, desapareció el objeto de la tutela solicitada; y al tener esos derechos una naturaleza subjetiva y que se encuentran ligados a la existencia de las personas, se tiene que Mery Esperanza Ossio de Limpias -esposa del accionante- al no tener la titularidad de los derechos que le pertenecían a su esposo hoy fallecido y no ser parte del proceso del cual emergió la presente acción tutelar, no podía continuar válidamente con la tramitación de la causa en la vía constitucional.
Asimismo, se tiene que Ana María Calle Huarachi, luego de conocido el fallecimiento de su poderdante José Antonio Limpias Barba, tampoco podía continuar con el desarrollo de las actuaciones de la acción tutelar que inicialmente planteó en calidad de apoderada del mismo, pues con el mencionado fallecimiento y en consideración a lo establecido por el art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC), que indica como una de las causales de extinción del mandato, a la muerte del mandante, carecía de legitimación activa para proseguir el trámite procedimental de esta acción de amparo constitucional, toda vez que el poder extendido a su favor para su interposición dejó de tener eficacia jurídica por la muerte de su poderdante José Antonio Limpias Barba.
Finalmente, es necesario señalar que el poder extendido por José Antonio Limpias Barba a favor de Ana María Calle Huarachi, fue conferido en un interés propio y particular, y para la defensa de su persona, acciones y derechos, tal como se aprecia a fs. 1124 y vta.; y no así en interés común como señala la mencionada apoderada; en tal sentido, con el fallecimiento de su mandante dejó de contar con la representación legal y con la posibilidad de continuar la tramitación válida de esta acción de defensa.
Por todo lo expuesto, y al no cumplirse con el requisito establecido por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa de Mery Esperanza Ossio de Limpias -esposa del accionante- y de Ana María Calle Huarachi, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.4. Intervención del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz
- I.3.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado
- que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental
- la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR