SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La fecha de conclusión de su mandato como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -31 de mayo de 2020- establecida en la Resolución 035/2019-2020, no estaba condicionada por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, ya que era la fecha en la que concluía el mandato constitucional del Gobernador electo que renunció; 2) No fue designado como Gobernador suplente, sino como sustituto con las mismas facultades, atribuciones y derechos que el titular; 3) Su remoción, destitución o sustitución debía proceder en caso de concurrir las causales previstas en los arts. 28, 117, 170, 234.4 y 5 y 286.II de la CPE; 4) No existe ningún mecanismo procedimental en el que la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro se hubiera basado para sustituirlo por el Gobernador hoy accionado; puesto que, su persona fue designada como Gobernador sustituto por el resto del periodo constitucional; 5) La teoría del acto consentido referido por las autoridades ahora accionadas no cuenta con sustento legal alguno, ya que su mandato fue prorrogado por una norma concreta como es la Ley 1270, la cual debe ser cumplida; 6) La citada Asamblea Legislativa Departamental al designar en su lugar al Gobernador hoy accionado, ejerció medidas de hecho, ya que esa decisión no se encuentra establecida en ninguna normativa ni procedimiento. Con ello, se vulneró su derecho a ejercer la función pública, sin considerar que según la Ley 1270 debía ejercer ese cargo hasta que el nuevo Gobernador electo sea posesionado, sin la necesidad de solicitar su ratificación; 7) El Servicio Estatal de Autonomías (SEA) efectuó un análisis jurídico señalando que su mandato como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro debía extenderse hasta la designación y posesión del nuevo Gobernador electo; 8) Ninguno de los puntos establecidos en la Resolución 067/2019-2020 señaló el mecanismo procedimental que habilita a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro para sustituirlo; 9) El derecho a ejercer la función pública cuenta con dos dimensiones; la primera, es acceder a un cargo con idoneidad; y la segunda, ocupar ese cargo sin que ninguna autoridad o particular practique medidas de hecho que lo impidan; y, 10) En los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca igualmente se designaron Gobernadores sustitutos, pero en ninguno de ellos sesionó la Asamblea Legislativa Departamental para determinar si después del 31 de mayo de 2020 continuarían en el cargo.

Saúl Wildy Sánchez Mollo, Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 641 a 643 así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) De la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se tiene que él mismo reconoció la temporalidad de su designación, consintiendo que el 31 de mayo de 2020 fenecía su mandato. Ahora pretende ampararse en la Ley 1270, que es aplicable a autoridades electas y no a las designadas; 2) Si el accionante consideraba que la Ley 1270 prorrogaba su mandato de manera excepcional, debió solicitar aquello a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, con el fin de reconsiderar su decisión, y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional. Al obrar de esa manera incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Conforme al art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), el accionante debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para que su designación como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro se enmarque a lo determinado por el art. 4 de la Ley 1270; 4) No se puede “sobreentender” que la Resolución 035/2019-2020 fue modificada por la Ley 1270, ya que ello generaría una inseguridad jurídica y no tendría razón de ser la existencia y rol de esa Asamblea Legislativa Departamental; y, 5) Ser una autoridad electa resulta de un acto eleccionario convocado conforme con la Constitución Política del Estado, sobre la base de la votación popular.

Moisés Ticlla Zenteno, Danitza Sandra Villarroel Gonzales, Reveca Ocaña Apaza, Rosario Soliz Flores de Salinas, Andrés Choque Huanaco, Mónica Mamani Choque, Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado y Simón Vallejos Catari, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por memoriales presentados el 1 de julio de 2020, cursante a fs. 644 a 645 vta., se adhirieron al informe remitido por la Vocal Modesta Mirian Magne Molina de la referida Asamblea Legislativa Departamental hoy coaccionada.

María Luz Veliz Gonzales, Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante a fs. 648 y vta. manifestó que la Resolución 067/2019-2020, fue emitida cumpliendo todos los requisitos y formalidades previas, en estricta observancia del marco normativo vigente, de conformidad con las atribuciones de los Asambleístas Departamentales, sin vulnerar derecho alguno.