SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio

Por su parte, los arts. 1 y 4 de la Ley 1270 citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, establecen claramente que el objeto de esa Ley es prorrogar de manera excepcional el periodo de mandato constitucional de las autoridades electas de las ETA para el periodo 2015-2020, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, con la finalidad de restablecer la normalidad constitucional, entendida como el normal funcionamiento y la continuidad de los Órganos del Poder Público. Al respecto, se debe señalar que dicha Ley fue objeto de un control previo de constitucionalidad que mereció la DPC 0001/2020 de 15 de enero, la cual haciendo referencia al tiempo  de mandato de las autoridades a quienes alcanza su regulación, tales como la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, las y los Asambleístas de las diferentes Asambleas Legislativas Plurinacionales y las autoridades de la ETA elegidas para el periodo 2015-2020 señaló que: “…los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio, en el marco de la democracia representativa; consecuentemente, a partir de una interpretación literal, resulta evidente la existencia de una regla, que en términos normales es pertinente para establecer el citado periodo del mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público…” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

Con relación a los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que la decisión de reemplazar al accionante como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, asumida por la Resolución 067/2019-2020, no se constituye en una destitución en sí misma, puesto que tal como se refirió previamente, fue el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro la instancia que mediante la Resolución 035/2019-2020, lo designó en ese cargo a consecuencia de la renuncia del entonces Gobernador electo de dicha entidad departamental; designación que fue realizada por un tiempo expresamente determinado -del 20 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2020-. En ese sentido, se evidencia que como efecto de la culminación del periodo legal para el cual fue designado el accionante, el pleno de la citada Asamblea Legislativa Departamental conforme al art. 286.II de la CPE, por Resolución 067/2019-2020, designó a otro Asambleísta Departamental en su reemplazo, en el marco de sus específicas atribuciones y ejerciendo “…la soberanía y la representación popular así como las facultades deliberativas (…) en el ámbito de sus competencias” -art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro-.

Por consiguiente, considerando que el accionante fue electo por voto popular para desempeñar el cargo de Asambleísta Departamental de la Asamblea Legislativa Departamental del Oruro, y no así para el cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se advierte que la Ley 1270 no es aplicable a su condición de “Gobernador” de la indicada entidad departamental, ya que su aplicación se encuentra limitada respecto a las autoridades electas de las ETA; condición que el accionante no cumplió para ejercer el indicado cargo, pues no fue electo para ello, sino designado por la citada Asamblea Legislativa Departamental mediante la Resolución 035/2019-2020 por un determinado tiempo. Por esa razón, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que al emitir la Resolución 067/2019-2020 no se vulneró el derecho a ejercer la función pública del accionante, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la vulneración del referido derecho, se dá cuando se impide desempeñar el cargo para el cual fue electo, lo que no ocurre en el presente caso; más aún cuando el Presidente de la referida Asamblea Legislativa Departamental hoy coaccionado lo invitó a reasumir su cargo de Asambleísta Departamental por Territorio Titular de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro a partir del 1 de junio de 2020 y por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada.