SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, Eliezer Nina Escóbar, Presidente; Janette Zenteno Limachi, Vicepresidenta; Darío Gerardo Alá Godoy, Secretario; y, Carlos Espíritu Quenaya Moller, Vocal, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: i) El accionante solo demandó a cinco Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, sin tomar en cuenta a los demás, quienes fueron notificados como terceros interesados. En ese entendido, un tercero interesado no puede ser considerado accionado, ya que los terceros interesados no vulneran derechos; ii) El accionante no ejerció el cargo de Gobernador electo, sino que fue designado por esa Asamblea Legislativa Departamental de Oruro mediante el voto secreto de sus miembros. Situación que no lo convierte de ninguna manera en una autoridad electa, sino designada, por lo que en el caso concreto no es aplicable la Ley 1270; iii) De conformidad con el art. 169.I de la CPE, el Gobernador ahora accionado debió ocupar ese cargo por sucesión constitucional desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, debido a su calidad de Presidente de la indicada Asamblea Legislativa Departamental; iv) El accionante pretende convertirse de Asambleísta Departamental electo a Gobernador electo, lo cual no es posible por ningún medio; v) El accionante a través de esta acción de defensa lo que en realidad pretende es anular los votos emitidos por los miembros de la referida Asamblea Legislativa Departamental. Por medio de una acción de amparo constitucional no se pueden anular los votos emitidos ni la elección efectuada; vi) El accionante tenía conocimiento que fue designado como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro solo hasta el 31 de mayo de 2020, tal como se estableció en la Resolución 035/2019-2020, no siendo aplicable la interpretación que realizó en sentido que por ser esa fecha cuando culminó el mandato del Gobernador electo correspondía aplicar a su caso la Ley 1270, ya que su persona no fue electo Gobernador, sino Asambleísta Departamental; vii) Nadie le impidió al accionante ejercer su derecho a la función pública como Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; puesto que el ejercicio de dicho derecho no se refiere únicamente al cargo de Gobernador; viii) Si bien, la Vicepresidenta y el Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro hoy coaccionados firmaron la Resolución 067/2019-2020; sin embargo, lo hicieron en cumplimiento de sus atribuciones como miembros de la Directiva de dicha Asamblea Legislativa Departamental, al igual que ocurrió con la Resolución 035/2019-2020; ix) La Vocal ahora coaccionada en su informe solicitó que se restituya al accionante a su cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; empero, ella se abstuvo de votar en la elección del Gobernador hoy accionado; x) En caso de concederse la tutela solicitada, en qué situación quedarían los veintiocho Asambleístas Departamentales ahora terceros interesados que participaron en la elección del Gobernador hoy accionado, considerando que no fueron accionados en esta acción tutelar; xi) Con relación a la Ley 1270 no rige para el pasado, sino para el futuro. La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro sesionó el 19 de noviembre de 2019 para designar al accionante como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cuando aún no estaba en vigencia la referida normativa; xii) La Ley 1270 fue emitida para prorrogar el mandato de las autoridades electas para la gestión 2015-2020; es decir, para quien presentó su candidatura al cargo de Gobernador. El accionante no fue Gobernador electo para el mencionado periodo constitucional; por lo que dicha disposición no le es aplicable, ya que no es lo mismo ser electo que sustituto o designado; xiii) Con la presentación de esta acción de amparo constitucional el accionante pretende anular un acta en el que no solamente intervinieron las autoridades ahora accionadas, sino veintiocho Asambleístas Departamentales más que figuran como terceros interesados. Se quiere convertir a los hoy terceros interesados en accionados, lo cual no es posible; xiv) El accionante no demostró cómo se le hubiera impedido ejercer su derecho a la función pública; al contrario, se tienen notas por las que se lo convocó para que participe en las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro como Asambleísta Departamental; sin embargo, no asistió; y, xv) En caso de concederse la tutela solicitada, la resolución que se emita no tendrá efecto respecto a todos los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro que participaron en la elección del Gobernador ahora accionado, sino únicamente en cuanto a las autoridades hoy accionadas. Con ello, no es posible anular el voto de los demás Asambleístas Departamentales hoy terceros interesados.
Félix Condori Choque, Judith Nancy Morales Tapia, Juvenal Condori Choque, Eliezer Nina Escobar, Vitaliano Villca Choque, Cristina Cresencia Arroyo Apaza de Callahuara, Rubén Jemuel Mamani Ramírez, Getulio Gonzales Colque, Eliana Salazar Quispe de Condori, Luis Fernandez Ayma, Juan Aguilar Terán, Félix Tapia Ajhuacho, Amadeo Tapia Ramos, Sabino Fabrica Caricari, Roberto Cabezas Pacheco y María Luz Veliz Gonzales, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: i) Los terceros interesados no tienen la calidad de accionados, por lo que no les “afecta” ninguna decisión que se pueda emitir por esa Sala Constitucional; ii) Según la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, si bien los terceros interesados pueden ser oídos, pero no podrán asumir las consecuencias de la decisión asumida en una acción de amparo constitucional porque no fueron parte procesal de la misma, ya sea como accionantes o accionados; y, iii) Al emitir las Resoluciones 035/2019-2020 y 067/2019-2020, actuaron en pleno uso de sus derechos como Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, sin vulnerar ningún derecho del accionante; debiendo respetarse sus votos emitidos en esa ocasión.
Por otra parte, se debe aclarar que si bien, la legitimación pasiva de las autoridades ahora accionadas es confusa, por cuanto: i) No fueron accionados todos los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro que decidieron cambiar al accionante del cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; ii) Existe una confusión entre algunos de los terceros interesados -mencionados por el accionante en su memorial de esta acción de defensa- ya que debieron ser considerados como accionados y no como terceros interesados; y, iii) No se tomó en cuenta que por votación secreta no emitió su votó la Vicepresidenta ahora coaccionada y con la abstención de la Vocal hoy coaccionada y de ocho de los ahora terceros interesados, eligieron al Gobernador hoy accionado para que ocupe ese cargo; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que por economía procesal y con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del presente caso, no corresponde pronunciarse al respecto, ya que en el supuesto caso se denegaría la tutela por falta de legitimación pasiva de las autoridades ahora accionadas; y se subsanaría ese requisito de contenido y nuevamente se interpondría la presente acción tutelar, de igual forma se denegaría la tutela conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se constató que no se vulneró el derecho a la función pública del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía
- el impedimento arbitrario para el desarrollo normal de los cargos electos implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante deberá concluir el periodo de mandato restante,
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio
- CONFIRMAR