SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución 067/2019-2020 de 31 de mayo de 2020; b) Su inmediata restitución al cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, c) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Modesta Mirian Magne Molina, Vocal de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por informe presentado el 23 de junio de 2020, cursante de fs. 95 a 104, así como en audiencia por sí y a través de su abogado manifestó que: a) La elección del accionante como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro fue después de transcurrida la mitad del mandato del periodo constitucional 2015-2020; por lo que de acuerdo con el art. 286 de la CPE ocupó el mencionado cargo en calidad de titular y no como suplente hasta la conclusión del referido periodo, establecida en la Ley 1270; b) La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro al elegir al Gobernador hoy accionado en lugar del accionante, usurpó funciones exclusivas de la Asamblea Legislativa Departamental, ya que se ignoró lo establecido en el art. 4 de la Ley 1270 vulnerando el derecho al ejercicio político del accionante; c) La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro actuó de forma arbitraria; puesto que no le otorgó al accionante la posibilidad de asumir su defensa respecto a su cesación, sino simplemente decidió determinar su cambio por el Gobernador ahora accionado; d) Si bien el accionante no fue elegido por voto popular para ejercer el cargo de Gobernador de la referida entidad departamental; sin embargo, su elección responde a la democracia representativa por medio de los Asambleístas Departamentales, quienes lo eligieron como Gobernador titular; e) El mandato del accionante concluía el 31 de mayo de 2020; empero, con la promulgación de la Ley 1270 se amplió hasta que el nuevo Gobernador electo del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro sea posesionado; por lo que la elección del Gobernador hoy accionado se constituyó en una destitución de hecho del accionante, sin motivo que lo justifique; f) El accionante fue elegido Gobernador del mencionado Gobierno Autónomo Departamental ante la renuncia del entonces Gobernador conforme al art. 286.II de la CPE. Debido a ello, se abstuvo de votar en la sesión donde se eligió al Gobernador ahora accionado; g) Una vez que el accionante asumió el cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dejó de ser Asambleísta Departamental para formar parte del Órgano Ejecutivo del departamento de Oruro, no pudiendo la referida Asamblea Legislativa Departamental destituirlo sin causal alguna; h) Se hizo mención al incumplimiento del principio de subsidiariedad porque se podía aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-. De la lectura de dicha Ley, se tiene que no es aplicable a los actos de gobierno respecto a la remoción de autoridades; e, i) No se mencionó norma alguna en la que la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro se hubiera basado para sustituir al accionante por el Gobernador hoy accionado.
Lizandro García Arce, Asambleísta de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en audiencia señaló que: a) El accionante fue designado Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, dejando claro que concluiría su gestión el 31 de mayo de 2020; y, b) Era necesario tratar el tema de la prórroga o no del accionante porque el tiempo para el que fue elegido feneció esa fecha, y de no hacerlo habrían cometido el delito de incumplimiento de deberes. Por ello, primero se decidió si se lo cambiaría o ratificaría.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía
- el impedimento arbitrario para el desarrollo normal de los cargos electos implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante deberá concluir el periodo de mandato restante,
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio
- CONFIRMAR