SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 27/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 677 a 685, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no se constituyó en Gobernador electo del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ya que fue designado por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental; 2) El accionante debió hacer conocer a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro sus dudas respecto a su designación como Gobernador del referido Gobierno Autónomo Departamental, con el fin que dicha instancia se pronuncie en cuanto a la prórroga o no de su mandato conforme a la Ley 1270. Al no hacerlo consintió que su mandato fenecía el 31 de mayo de 2020; y, 3) Desde la promulgación de la Ley 1270 -20 de enero de 2020- hasta el 31 de mayo de igual año, el accionante no emitió pronunciamiento ni reclamo alguno con relación a su condición de Gobernador del indicado Gobierno Autónomo Departamental; por lo que esa actitud pasiva se constituye en un acto consentido; más aún considerando que la señalada Ley no hace referencia a las autoridades sustitutas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía
- el impedimento arbitrario para el desarrollo normal de los cargos electos implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante deberá concluir el periodo de mandato restante,
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, instituyen expresamente un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a dichas autoridades mediante sufragio
- CONFIRMAR