SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La excepción de prejudicialidad es una acción dilatoria, suspendiendo la tramitación del proceso penal hasta que se resuelva la causa laboral; b) El aludido memorando de 8 de abril de 2019, con el que supuestamente se cumplió la reincorporación “…no es otra cosa que un cese de funciones, una suspensión de actividades…” (sic), y si a ello se aplica el principio pro homine, resulta evidente que es una observancia distorsionada que tiene la misma consecuencia penal dispuesta por el art. 179 bis del CP, delito instantáneo que se consuma al momento de omitir o desobedecer el cumplimiento de una resolución constitucional; c) Debe tenerse presente que la inobservancia de esta decisión es distinta a lo que se demanda en la vía laboral, como es el incumplimiento de contrato en los alcances del art. 16 de la LGT; proceso que se sustenta en un sinfín de llamadas de atención desde el 2007 al 2015, no pudiendo despedirse a un trabajador por faltas anteriores de acuerdo al principio de actualidad; asimismo, no es posible desconocer el principio de los actos propios, toda vez que, el tercero interesado suscribió personalmente su suspensión de actividades, lo que equivale al incumplimiento cabal de la Resolución 18/2019 de 20 de marzo ; por ello, el proceso laboral carece de nexo de causalidad con uno de carácter penal, porque no determinará ningún elemento constitutivo del tipo penal; d) La “Sala Constitucional”, evidenció la existencia de indicios de responsabilidad penal, por lo que dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; e) En la Resolución emitida por la ahora autoridad accionada Arminda Méndez Terrazas -se entiende el voto disidente-, la misma reconoce que la determinación que declaró probada la excepción debía ser revocada en alzada, argumentando que la causa penal no pretende la reincorporación de su persona, sino la investigación de un delito de desobediencia, por ello no existiría el nexo causal; f) En el Auto de Vista 231, solo se alega que la excepción resulta viable porque el proceso laboral se entabló tres meses y tres días antes de iniciarse la acción penal, desconociendo el verdadero significado de la prejudicialidad; g) De acuerdo con el principio protector del trabajador, éste no debe demostrar nada, sino el empleador conforme la inversión de la carga de la prueba; h) El indicado Auto de Vista 231, sostiene que por memorando de 8 de abril de 2019, se procedió a su reincorporación, pero lo que en realidad señala -se comprende el memorando- es su suspensión, confusión generada por el ahora tercero interesado, teniendo así que dicho fallo no guarda correlación al no ser entendible ni expreso; además no explica las razones que establezcan el aludido nexo de causalidad a través de los antecedentes que están en el expediente; empero, los Vocales se apartaron de los criterios o principios de razonabilidad e identidad en la valoración de la prueba; i) El incumplimiento de la reincorporación, es computable desde el 21 del indicado año, sin estar en discusión si cesó o no; lo que se debate es si el proceso laboral servirá para determinar la existencia de elementos del tipo penal; y, j) Lo que se pretende es la aplicación de los principios de verdad material y legalidad, puesto que la normativa dispone cuándo procede la prejudicialidad, y no ante la interpretación tergiversada de un funcionario judicial.         

Hugo Párraga Vasquez a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) La Vocal Arminda Méndez Terrazas en su informe, no señala que la excepción sea declarada infundada, tampoco que se conceda la tutela, pues debe tenerse en cuenta la existencia del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2019, que declara “…no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación…” (sic); b) En una acción de amparo constitucional no puede pretenderse la resolución de temas de fondo que compete a la jurisdicción ordinaria, sino de forma, puesto que se reclama la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y no si el impetrante de tutela fue despedido injustamente o fue de otra manera, o si el tercero interesado es responsable o no en el proceso penal; c) La presente acción de defensa carece de objeto procesal, siendo inexistente la carga argumentativa que explique cómo se vulneraron sus derechos en el Auto de Vista 231, Resolución que cumple con todos los requisitos conforme los lineamientos de las “…Sentencias 112/2010, la 431/2014…” (sic), estableciendo los hechos del caso, la normativa aplicable para llegar a la parte resolutiva, exponiendo las razones fácticas y jurídicas para declarar fundada la excepción de prejudicialidad, además de contar con la estructura de forma y fondo; d) El reclamo del peticionante de tutela se centra en los procesos laboral y penal, intentando convertir al Tribunal de garantías en una doble instancia; e) En su recurso de apelación, el nombrado omite fundamentar sus agravios, y tampoco cita las normas erróneamente o mal aplicadas, o la forma en que debieron ser empleadas, ni la relación de la jurisprudencia invocada al caso concreto; f) La “Sentencia 0647/2012”, establece los límites de los Tribunales de garantías en la valoración de la prueba, en el caso, el accionante no argumentó si se le negó o no la producción o presentación de prueba; g) No se identifica los hechos, derechos y el nexo causal según dispone el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, h) La suspensión laboral fue con goce de haberes.