SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

De los razonamientos y argumentos expuestos en el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019 al resolver la apelación planteada

En los Considerandos primero al cuarto, de manera previa a resolver los motivos de apelación precedentemente glosados, el Tribunal de alzada compuesto -en ese momento- por los Vocales Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, éste último convocado ante la disidencia de la Vocal Arminda Méndez Terrazas, realizó ciertas precisiones respecto a la finalidad de las excepciones como cuestiones formales que deben ser determinadas de manera antelada para la continuidad del proceso, que no solo tienden a dilatarlo, sino también pueden pretender ponerle fin para no ingresar al fondo de la causa, como es la excepción de cosa juzgada. Es así que, de sustentos normativos y jurisprudenciales transcribieron los arts. 308 y 309 del CPP, este último referido a la excepción de prejudicialidad, concluyendo que resulta aplicable en los casos donde haya necesidad de un procedimiento extrapenal en el que se demuestren los elementos constitutivos del tipo penal, siendo ese su alcance, fundamento y finalidad; teniendo dos requisitos para su consideración, primero, que debe haber o necesidad de un proceso extrapenal; y segundo, la necesidad o  existencia de una relación jurídica contenida en un tipo penal distinto a los elementos normativos y descriptivos -del tipo penal-, parámetros bajo los cuales se determinará si el proceso extrapenal establecerá la presencia del tipo, puesto que la cuestión prejudicial constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Asimismo, invocaron la SC 1482/2004-R de 14 de septiembre, que delimitó los alcances y efectos de esta excepción.

Sobre el caso en concreto, dicho Tribunal sostuvo que el proceso penal se inició de oficio ante la remisión de antecedentes efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en contra de Hugo Párraga Vásquez, por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, señalando que el art. 126 de la CPE, establece el procedimiento y forma de decisión de las indicadas acciones de defensa, fallo que es de ejecución inmediata, y en caso de resistencia a su cumplimiento, según el art. 127 de la Norma Fundamental, procede la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, si la autoridad no actúa de dicha forma tendría una sanción; aspectos que -sostienen las autoridades de alzada- fueron considerados por la SC 0595/2010-R de 12 de julio, por lo que, quien lesione derechos y garantías constitucionales está sujeto a sanciones civiles y penales, siendo deber de los Jueces y Tribunales de garantías, lograr la obediencia y ejecución de la decisión, no requiriéndose de la interposición de otra acción tutelar al estar sancionado -el incumplimiento- por el art. 179 bis del CP, conforme señala la SC 0318/2010-R de 15 de junio; además del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales, dispuesto por los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; así, en caso de desobediencia la jurisprudencia determinó que el afectado debe acudir ante el Juez o Tribunal de garantías en queja, denunciando la inejecución de la sentencia constitucional, solicitando su acatamiento, pudiendo dichas autoridades adoptar medidas necesarias, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública e imponer multas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

En el quinto Considerando, ingresaron al análisis de los agravios de la apelación, concluyendo que el caso se trataría del delito previsto en el art. 179 bis del CP, donde se toma en cuenta el momento en que el imputado se niega a cumplir la decisión constitucional, existiendo incluso una determinación del recurso de queja de 8 de abril de 2019; sin embargo, el imputado demostró la ejecución de la Resolución 18/2019 de 20 de marzo de similar año, al igual que el hecho de haber iniciado una demanda laboral en contra del apelante el 4 de febrero del citado año, que es anterior al proceso penal por tres meses y tres días, estando entonces satisfechos los requisitos de admisibilidad de la excepción de prejudicialidad, con la misma identificación de sujetos, objeto y causa, proceso laboral pendiente de resolver “…la pretensión alegada sobre el supuesto incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en cuanto a la terminación o desvinculación laboral, para verificar si el despido fue legalmente justificado o nó, objeto de la Litis, teniendo en cuenta la necesidad de la realización del mismo…” (sic), asuntos de naturaleza distinta al proceso penal, pero conexos al mismo, más aún si podría determinar la objetividad de elementos constitutivos del tipo penal; de igual manera, las autoridades de alzada manifestaron que el denunciado Hugo Párraga Vásquez acreditó idóneamente la eficacia -se entiende de la Resolución 18/2019-, con el memorando de reincorporación de 8 de abril del mismo año, notificado notarialmente en la misma fecha a José Antonio Terán Barahona en estricto acatamiento de la Resolución 18/2019, y el Auto de 8 de abril de similar año, que resolvió la queja, así como se garantizó su suspensión con todos sus derechos y beneficios sociales, evidenciándose que se está cancelando los salarios al denunciante como efecto de la indicada Resolución 18/2019, aspecto reconocido por el recurrente en su memorial de contestación a la excepción de prejudicialidad, así como también se distingue en la Resolución JDTSC/JI/INST 11/2019 de 10 de junio, referido al cumplimiento de la normativa laboral.

Respecto a su competencia, los Vocales manifestaron que se encuentra limitada por los aspectos cuestionados de la Resolución apelada; empero, por el principio de verdad material, que es una forma de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, y por su aplicación jerárquica establecida en el art. 410 de la Norma Fundamental, además del principio iura novit curia, al imputado le es aplicable el principio de favorabilidad vinculado con la interpretación progresiva de los derechos pro homine, por lo que, no puede desconocerse que el denunciante fue reincorporado físicamente a su fuente laboral, con todos sus derechos y beneficios sociales, procediendo conforme la Resolución 18/2019 y el Auto de queja de 8 de abril de 2019, acorde se desprende de la documental adjuntada, consistente en el memorando de cumplimiento de reincorporación de 8 de “julio” de similar año, el Acta notariada de entrega de la misma fecha -8 de abril de 2019-, comunicación interna de 6 de igual mes y año, poniendo en conocimiento del denunciante -José Antonio Terán Barahona- que a partir de la referida fecha, se presente a su fuente laboral en el horario asignado, documentos también remitidos al Director Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 11 del mes y año señalado; en ese sentido, tratándose de una demanda de desvinculación o terminación laboral donde el -ahora- denunciado es el demandante y el -hoy- denunciante es el demandado, ello deberá ser dilucidado en la instancia laboral, y del resultado que pudiera darse, podrá establecerse si existen los elementos del tipo penal descritos en el art. 179 bis del CP, constituyendo la causa laboral un proceso extrapenal, y es lo que persigue el denunciante -del proceso penal- que se le paguen sus beneficios sociales y sea reincorporado a su fuente laboral, estando en consecuencia la excepción de prejudicialidad acreditada por la mencionada documental, resultando viable la aplicación de las previsiones de los arts. 308.1 “3” y 309 del adjetivo penal.

Los Vocales accionados, también razonaron de que la afirmación del apelante en sentido de que la Jueza inferior no fundamentó su resolución, no era correcta, puesto que dicha autoridad fundamentó y motivó el Auto de 2 de julio de 2019, conforme las exigencias del art. 124 del CPP, otorgando razones fácticas y jurídicas del por qué se admitió la excepción de prejudicialidad, toda vez que “…el proceso penal deriva de una demanda laboral…” (sic) del cual depende la existencia o inexistencia del tipo penal descrito por el art. 179 bis del CP, instituyendo la autoridad inferior en grado, la necesidad de que el imputado se someta a un proceso extrapenal. En lo demás, el recurrente incumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, al no realizar la expresión de agravios ni citar las leyes lesionadas o erróneamente aplicadas, o establecer cuál la aplicación pretendida, como tampoco refiere de forma separada y fundamentada cada vulneración para oponerse al fallo impugnado; sustentos lógico jurídicos con los que los Vocales declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por José Antonio Terán Barahona impugnando el Auto 78/2019, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad.

Resuelta de esa forma la alzada, el hoy impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, a objeto de que se indique las razones por las que no decidieron los agravios de la apelación conforme dispone el art. 398 del CPP, referidos a que el fallo impugnado carecería de la debida fundamentación, congruencia y que incurría en aplicación errónea del ordenamiento jurídico; asimismo, impetró se explique la motivación al arrogarse -los Vocales- competencias del Ministerio Público, cuando estipulan que el delito no existe porque la sentencia -se entiende la Resolución del Tribunal de garantías- fue cumplida, siendo que lo que correspondía era manifestarse sobre los puntos apelados, de acuerdo lo señala la precitada normativa procesal; petición atendida por Auto de 2 de diciembre de 2019, alegando que el solicitante no precisa el agravio omitido de pronunciamiento, o sobre cuál se complemente o aclare; y, respecto al segundo punto, se procedió acorde a los alcances del art. 398 del adjetivo penal, estableciendo que el proceso extrapenal determinará la presencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que era viable la excepción de prejudicialidad, empero, reiterando que debe darse cabal cumplimiento a la reincorporación, por ello declararon no ha lugar dicha pretensión.

Sintetizados los fundamentos y razonamientos precedentemente glosados y mediante los cuales los Vocales resolvieron declarar improcedente la apelación incidental planteada por el ahora peticionante de tutela, corresponde su análisis a efectos de determinar si las denuncias sobre falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración de la prueba resultan o no ciertas.