SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

en lo concerniente a la fundamentación

En efecto, sumado a lo anterior se tienen a su vez que, en lo concerniente a la fundamentación, las precitadas autoridades de alzada, si bien efectúan un desglose de normas y jurisprudencia para el caso concreto, señalando que de acuerdo con los arts. 308 y 309 del adjetivo penal, la excepción de prejudicialidad es para aquellos donde se requiere de un proceso extrapenal para determinar la existencia de los elementos del tipo penal imputado, que al presente es sobre desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, prevista por el art. 179 bis del CP, por lo que la cuestión prejudicial constituiría un obstáculo al ejercicio de la acción penal, alcances y efectos considerados en la SC 1482/2004-R; así como también citan de los arts. 126 -se entiende en su parágrafo IV-, 127 y 203 de la CPE; y, 17 del CPCo, referidos a la obligatoriedad en la ejecución inmediata de los fallos dictados en acciones tutelares, cuyo incumplimiento genera no solo responsabilidad civil sino penal al estar tipificada en el art. 179 bis del CP; sin embargo, no es menos evidente que todo este despliegue normativo decanta en el caso concreto en una glosa referencial normativa, que carece de connotación procesal fundamentativa, dado que como se explicó precedentemente, el Auto de Vista 231 no motivó las razones de hecho concernientes a ambos procesos en análisis -laboral y penal- y sus hechos constitutivos, para determinar que ahora concurría la excepción de prejudicialidad en su esencia de requerir la resolución de un proceso por sobre el otro, no encontrando en las normas citadas por los accionados un punto de aplicación fáctica con la excepción en análisis en vinculación al caso concreto, careciendo en consecuencia de una adecuada fundamentación, entendida como la estructura jurídico legal que da sustento a los razonamientos fácticos expresados por los juzgadores, aplicando sistemáticamente las normas relevantes del ordenamiento jurídico para decidir los cuestionamientos manifestados por las partes, en ese sentido, tampoco se tiene por cumplida la debida fundamentación como elemento componente del debido proceso.

En esa misma línea de análisis, y vinculado a la motivación del fallo en relación a la labor de valoración probatoria concerniente a la argumentación fáctica efectuada por las autoridades de alzada, se tiene que los Vocales accionados, refirieron que el ahora tercero interesado habría acreditado idóneamente el cumplimiento de la Resolución 18/2019, al reincorporar al hoy peticionante de tutela a su fuente laboral, así como procedió al pago de sus salarios; sustentando dicha afirmación en el memorando de 8 de abril de 2019 y el acta notariada sobre la comunicación al prenombrado para que se presente a su fuente laboral en el horario que tenía asignado; empero, también en el contenido del Auto de Vista 231, hacen mención a que el denunciante -ahora accionante- recurrió en queja ante el Tribunal de garantías, poniendo en conocimiento el incumplimiento de la Resolución 18/2019, lo que conlleva a que a partir de la valoración de la prueba, las autoridades accionadas efectuaron de una parte razonamientos sobre la existencia o no del delito investigado como si fueran un tribunal de juicio; y, de otro lado, señalaron que se cumplió la Resolución constitucional, pero al mismo tiempo reconocen que había una determinación que dispuso se ejecute la misma, emergente de una queja por incumplimiento, incongruencias que acentúan el desconocimiento de las razones lógico jurídicas por las cuales la reincorporación hecha por el tercero interesado recién el 8 de abril del citado año, incidirían en la determinación de la presencia de algún o algunos elementos del tipo penal, permitiendo aplicar al caso la excepción de prejudicialidad, máxime si el ahora impetrante de tutela se vio obligado a recurrir en queja ante el incumplimiento de la mencionada Resolución, que fue favorablemente atendida por el Tribunal de garantías a través del Auto de 8 de abril del mismo año, donde se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a raíz del incumplimiento o desobediencia para proceder a la reincorporación del trabajador, conforme se dispuso el 20 de marzo de similar año y que fue precisamente uno de los puntos de agravio expuestos en la apelación planteada de su parte; al respecto, no puede soslayarse que la valoración integral de la prueba debía reflejar -en el caso concreto- de manera coherente y sincronizada los supuestos fácticos que sustentaban la decisión de que en el caso resultaba procedente la excepción de prejudicialidad, debiendo esperarse a que el proceso laboral concluya en todas sus instancias a los efectos de tener por cierto o evidente un hecho o actuado para sostener la forma de resolver una determinada problemática, posibilitando establecer la existencia de los elementos constitutivos del ilícito sobre desobediencia en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, lo que deviene que en el caso, tampoco se advierte valoración razonable de la prueba en relación a la motivación fáctica que resulta de esa labor.

De los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el Auto de Vista 231, incurrió en las precitadas incongruencias internas en la motivación y valoración probatoria, tampoco expuso ni explicó las razones fácticas vinculadas a un  criterio jurídico razonable que determine cómo el proceso laboral (extrapenal) -que se reitera, versa sobre terminación de la relación laboral por incumplimiento de contrato- llegaría a establecer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 179 bis del CP; omisión de motivación -en algunos puntos- e incongruente -en otros-, que también incidió en la valoración probatoria, y que decantó a su vez en una ausencia de sustento normativo, vulnerando consecuentemente  el debido proceso en los precitados componentes, conforme los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto de los mismos.

Finalmente y solo a manera de aclaración, corresponde señalar que el reproche constitucional efectuado por este Tribunal sobre el Auto de Vista 231, ahora cuestionado, responde solo a los Vocales accionados que suscribieron el mismo, es decir, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, este último por convocatoria ante la disidencia de la Vocal Arminda Méndez Terrazas, que precisamente al ser disidente y no haber suscrito el fallo, no tendría legitimación pasiva para ser accionada.