SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2019, se emitió en su favor la conminatoria de reincorporación “IDTSA/CNM N°20/2019”, y ante su incumplimiento acudió a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela de sus derechos laborales, siendo concedida por el Tribunal de garantías mediante Resolución 18/2019 de 20 de marzo; sin embargo, el fallo constitucional tampoco fue cumplido por Hugo Párraga Vásquez -hoy tercero interesado-, por lo que presentó recurso de queja que fue resuelto por Auto de 8 de abril del mismo año, que “…concedió dicha queja…” (sic), ordenando la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público conforme los lineamientos de la SCP 0213/2017-S2 de 15 de marzo; iniciándose proceso penal en contra del nombrado tercero interesado por el delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP [Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad]), quien interpuso excepción de prejudicialidad, sustentada en que habría un proceso sobre terminación de relación laboral fundando en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), el cual carecería de nexo de causalidad con el incumplimiento de una resolución constitucional por no incidir en la determinación de la existencia o no de algún elemento constitutivo del tipo penal.
La precitada excepción fue declarada procedente y, ante la interposición del recurso de apelación incidental de su parte, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019, confirmando el fallo impugnado, decisión que lesiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues, si bien en su Considerando II, señalan que tal excepción es aplicable en los casos donde es necesario demostrar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; empero, en el Considerando IV, refieren que del análisis de los antecedentes, se tiene que el proceso emerge de una acción de amparo constitucional, instaurada por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, citando la SC 0595/2010-R de 12 de julio, concerniente a la desobediencia de resoluciones constitucionales y su procesamiento penal; y, en el Considerando V, sostuvieron que el sindicado demostró haber cumplido la Sentencia constitucional a través del memorando de reincorporación de 8 de abril de 2019, notificado por Notario de Fe Pública -aclara que mediante este documento “…dejan sin efecto la suspensión de asistencia a fuente laboral de fecha de 08 de abril de 2019…” (sic)-; otro fundamento vertido por el Tribunal de alzada, es que el 4 de febrero de similar año, se inició una demanda laboral por incumplimiento de contrato -que se sustenta en una supuesta falta cometida el 2015, criterio que contraviene el principio de actualidad establecido en el AS 27/2014 de 19 de marzo-, por lo que los Vocales accionados concluyeron que habría identidad de objeto, sujeto y causa, estando pendiente la emisión de una resolución, -aspectos que no conllevan la suspensión de la ejecución de una conminatoria de reincorporación-; además, valoraron la comunicación interna de 6 de julio de 2019, dirigida a su persona, para que se presente a trabajar, documentación que a decir de los citados Vocales, acreditaría el cumplimiento de la Resolución constitucional.
Otro de los argumentos del Auto de Vista 231, refiere que el proceso laboral (extrapenal) trata sobre la desvinculación de la relación de trabajo, que teniendo su resultado se determinará si hay o no los elementos del tipo penal descrito en el art. 179 bis del CP, porque a través de la causa penal pretende su reincorporación y el pago de sus beneficios sociales, proceso laboral cuya existencia fue demostrada conforme dispone el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo viable la aplicación de los arts. 308 inc.1) y 309 del adjetivo penal; finalizando en su Considerando VII, que sus alegatos de apelación no serían correctos y que su recurso incumpliría los requisitos formales, sin que le dieran tiempo para subsanar ello; asimismo, manifiesta que la Jueza inferior en grado emitió razones jurídicas y fácticas suficientes para admitir la prejudicialidad, toda vez que, la causa penal derivaría de una demanda laboral planteada por el entonces imputado. Decisión que también incurre en incongruencia, incumpliendo lo señalado por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, en lo referente a este principio, así como realiza una errónea valoración de la prueba, al omitir apreciarla de manera integral según prevén los arts. 173 y 359 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la motivación y fundamentación
- Incorrecta e ilegal aplicación del ordenamiento jurídico
- De los razonamientos y argumentos expuestos en el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019 al resolver la apelación planteada
- Respecto a la falta de motivación
- motivación fáctica que se traduce a su vez en incongruencia interna
- en lo concerniente a la fundamentación
- CONFIRMAR