SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 594 a 597, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas dicten nuevo Auto de Vista en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de amparo constitucional, se denuncia que los Vocales accionados no fundamentaron ni motivaron el Auto de Vista 231, además de valorar irrazonablemente la prueba, puesto que no puede condicionarse una causa penal a la concurrencia de un proceso laboral; 2) Para resolver la citada problemática, debe partirse de que la Sala Constitucional Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, emitió una Resolución el 20 de marzo de igual año, ordenando la restitución a su fuente laboral del ahora impetrante de tutela, y ante su incumplimiento -se entiende a raíz del recurso de queja- se remitieron antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del hoy tercero interesado; 3) Informado el inicio de investigaciones, y ante la interposición de la excepción de prejudicialidad, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del citado departamento, declaró probada la mencionada excepción, motivando que el peticionante de tutela plantee apelación incidental, siendo resuelta por Auto de Vista 231, emitido por los entonces Vocales Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, y siendo que se acusa su falta de fundamentación y motivación, debe verificarse que la “materia” es conocer una excepción de prejudicialidad en alzada, por lo que, incumbía se advirtiera todos los alcances de la referida excepción, verificando si existe o no los presupuestos para dar curso a la misma; 4) Analizando el citado Auto de Vista 231, se advierte que hace referencia a los antecedentes, asimismo, señala en qué consiste el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, para luego ingresar a considerar el caso en sí, estableciendo -en lo concerniente a la vinculatoriedad- que hay un proceso laboral en el cual se demanda la ruptura de la relación laboral y también consta una causa penal por incumplimiento de una resolución dictada en una acción de defensa, sosteniendo la Resolución de alzada que la demanda laboral es anterior a la aludida causa penal, estando en consecuencia cumplidos los requisitos de admisibilidad de la excepción con identidad de objeto, sujetos y causa; sobre la identidad de sujetos corresponde precisar que, no indican cuáles son esas partes; respecto al objeto, en el proceso laboral se pretende el reconocimiento de un derecho laboral, pero se cuestiona si en la vía penal se pretende aquello, y si los motivos son los mismos para el inicio de ambas causas; 5) Los Vocales accionados alegan identidad de objeto, sujeto y causa, pero no explican dicha identidad y cuál el objeto de la misma, manifiestan que estaría pendiente de dictarse la Sentencia sobre desvinculación laboral para verificar si el despido fue justificado o no, siendo su naturaleza distinta al proceso penal, entonces no se podría decir que existe la triple identidad, resultando incomprensible; 6) La fundamentación exige que una persona que no conoce el derecho comprenda el fallo, explicación inexistente que impide al accionante conocer las razones de la decisión asumida por los Vocales; asimismo, no se advierte un contenido normativo que sustente el por qué de la Resolución, no siendo suficiente alegar identidad de objeto, sujeto y causa, o que el proceso laboral sea anterior al penal para establecer la concurrencia de la prejudicialidad; y, 7) Sobre la valoración de la prueba, si bien se aduce que fue reincorporado en abril y después en julio -se entiende el 2019-, ello constituye una apreciación de la jurisdicción ordinaria, sin importar que fuera correcto o no decir que pueden cumplir en tres o cuatro meses un fallo constitucional, “…eso no es valoración de la prueba eso es una interpretación ilógica que está realizando una autoridad jurisdiccional, y aquí no hemos escuchado ningún criterio interpretativo para ingresar a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), puesto que la prueba referente a la reincorporación ya fue juzgada en sede ordinaria.