SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 594 a 597, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas dicten nuevo Auto de Vista en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de amparo constitucional, se denuncia que los Vocales accionados no fundamentaron ni motivaron el Auto de Vista 231, además de valorar irrazonablemente la prueba, puesto que no puede condicionarse una causa penal a la concurrencia de un proceso laboral; 2) Para resolver la citada problemática, debe partirse de que la Sala Constitucional Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, emitió una Resolución el 20 de marzo de igual año, ordenando la restitución a su fuente laboral del ahora impetrante de tutela, y ante su incumplimiento -se entiende a raíz del recurso de queja- se remitieron antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del hoy tercero interesado; 3) Informado el inicio de investigaciones, y ante la interposición de la excepción de prejudicialidad, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del citado departamento, declaró probada la mencionada excepción, motivando que el peticionante de tutela plantee apelación incidental, siendo resuelta por Auto de Vista 231, emitido por los entonces Vocales Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, y siendo que se acusa su falta de fundamentación y motivación, debe verificarse que la “materia” es conocer una excepción de prejudicialidad en alzada, por lo que, incumbía se advirtiera todos los alcances de la referida excepción, verificando si existe o no los presupuestos para dar curso a la misma; 4) Analizando el citado Auto de Vista 231, se advierte que hace referencia a los antecedentes, asimismo, señala en qué consiste el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, para luego ingresar a considerar el caso en sí, estableciendo -en lo concerniente a la vinculatoriedad- que hay un proceso laboral en el cual se demanda la ruptura de la relación laboral y también consta una causa penal por incumplimiento de una resolución dictada en una acción de defensa, sosteniendo la Resolución de alzada que la demanda laboral es anterior a la aludida causa penal, estando en consecuencia cumplidos los requisitos de admisibilidad de la excepción con identidad de objeto, sujetos y causa; sobre la identidad de sujetos corresponde precisar que, no indican cuáles son esas partes; respecto al objeto, en el proceso laboral se pretende el reconocimiento de un derecho laboral, pero se cuestiona si en la vía penal se pretende aquello, y si los motivos son los mismos para el inicio de ambas causas; 5) Los Vocales accionados alegan identidad de objeto, sujeto y causa, pero no explican dicha identidad y cuál el objeto de la misma, manifiestan que estaría pendiente de dictarse la Sentencia sobre desvinculación laboral para verificar si el despido fue justificado o no, siendo su naturaleza distinta al proceso penal, entonces no se podría decir que existe la triple identidad, resultando incomprensible; 6) La fundamentación exige que una persona que no conoce el derecho comprenda el fallo, explicación inexistente que impide al accionante conocer las razones de la decisión asumida por los Vocales; asimismo, no se advierte un contenido normativo que sustente el por qué de la Resolución, no siendo suficiente alegar identidad de objeto, sujeto y causa, o que el proceso laboral sea anterior al penal para establecer la concurrencia de la prejudicialidad; y, 7) Sobre la valoración de la prueba, si bien se aduce que fue reincorporado en abril y después en julio -se entiende el 2019-, ello constituye una apreciación de la jurisdicción ordinaria, sin importar que fuera correcto o no decir que pueden cumplir en tres o cuatro meses un fallo constitucional, “…eso no es valoración de la prueba eso es una interpretación ilógica que está realizando una autoridad jurisdiccional, y aquí no hemos escuchado ningún criterio interpretativo para ingresar a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), puesto que la prueba referente a la reincorporación ya fue juzgada en sede ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la motivación y fundamentación
- Incorrecta e ilegal aplicación del ordenamiento jurídico
- De los razonamientos y argumentos expuestos en el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019 al resolver la apelación planteada
- Respecto a la falta de motivación
- motivación fáctica que se traduce a su vez en incongruencia interna
- en lo concerniente a la fundamentación
- CONFIRMAR