SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

i)

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del supra indicado Tribunal Departamental de Justicia -ahora accionado-, por informe escrito cursante de fs. 113 a 115 vta., solicitando se deniegue la tutela refirió que: i) La aplicación de la ley en una materia específica, es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, en tanto que a los jueces o tribunales de garantías les compete proteger derechos y garantías constitucionales, excepto que ingresen en su revisión ante vulneraciones groseras de derechos o garantías, conforme establece la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, lo que en el caso no acontece; además, el peticionante de tutela no señala las razones del por qué la labor interpretativa en el Auto de Vista 231 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, ilógica o incongruente, realizando una simple cronología de los antecedentes; por la falta de dichos presupuestos no se debería ingresar en un análisis de fondo; ii) Otro aspecto a considerar es la inmediatez, toda vez que, en el apartado titulado “RELACION FACTICA” del memorial de acción de amparo constitucional, se sostiene que fue notificado el 7 de enero de 2020, y en el petitorio refiere el 15 del mismo mes y año, por lo que se encontraría fuera de plazo; iii) El Auto de Vista 231, cumple con los requisitos previstos por los art. 124 y 173 del CPP, siendo los razonamientos de que el delito se inicia cuando el tercero interesado no da cumplimiento a una resolución constitucional, pero el prenombrado acreditó que si lo hizo; asimismo, demostró que inició el 4 de febrero de 2019, una demanda laboral en contra del ahora accionante sobre desvinculación y/o terminación de relación laboral por incumplimiento de contrato según el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que es anterior al proceso penal (extrapenal), respetando así los requisitos de admisibilidad para la excepción de prejudicialidad, estando pendiente la emisión de la sentencia que resolverá el supuesto incumplimiento de la reincorporación, la verificación si el despido fue o no justificado y consecuentemente la necesidad de la realización de la conminatoria, hechos cuya naturaleza son distintos a la causa penal, pero conexos entre sí, más aún si podría determinarse la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; también se tiene el memorando de reincorporación de 8 de abril de 2019, suscrito por el prenombrado que acredita la obediencia de la Resolución 18/2019 y el Auto que decidió la queja en la misma fecha, notificándose al impetrante de tutela en igual data, según consta en el Acta de Notificación Notariada y la evidencia sobre la cancelación de sus sueldos, conforme el propio peticionante de tutela lo reconoció en su memorial de contestación a la mencionada excepción, y que se refleja en la Resolución JDTSC/JI/INST 11/2019 de 10 de junio; iv) Si bien el Tribunal de alzada limita su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, conforme el principio iura novit curia, debe impartirse justicia de acuerdo al principio de verdad material, pues, se demostró el cumplimiento de la reincorporación obedeciendo la Resolución constitucional y el Auto que resolvió la queja; v) La documentación precitada que acredita la reincorporación, también fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 11 de julio de 2019; vi) La desvinculación o terminación de la relación de trabajo se dilucidará en el proceso laboral, en el cual se determinaran los elementos del tipo penal, puesto que lo que persigue el accionante, es que se cancelen sus beneficios sociales y se le reincorpore a su fuente laboral, estando acreditado el estado del mencionado proceso laboral; y, vii) Lo expresado, demuestra el cumplimiento de la motivación y fundamentación conforme los alcances señalados por la “SCP 1234/2017-S1”.