SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del supra indicado Tribunal Departamental de Justicia -ahora accionado-, por informe escrito cursante de fs. 113 a 115 vta., solicitando se deniegue la tutela refirió que: i) La aplicación de la ley en una materia específica, es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, en tanto que a los jueces o tribunales de garantías les compete proteger derechos y garantías constitucionales, excepto que ingresen en su revisión ante vulneraciones groseras de derechos o garantías, conforme establece la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, lo que en el caso no acontece; además, el peticionante de tutela no señala las razones del por qué la labor interpretativa en el Auto de Vista 231 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, ilógica o incongruente, realizando una simple cronología de los antecedentes; por la falta de dichos presupuestos no se debería ingresar en un análisis de fondo; ii) Otro aspecto a considerar es la inmediatez, toda vez que, en el apartado titulado “RELACION FACTICA” del memorial de acción de amparo constitucional, se sostiene que fue notificado el 7 de enero de 2020, y en el petitorio refiere el 15 del mismo mes y año, por lo que se encontraría fuera de plazo; iii) El Auto de Vista 231, cumple con los requisitos previstos por los art. 124 y 173 del CPP, siendo los razonamientos de que el delito se inicia cuando el tercero interesado no da cumplimiento a una resolución constitucional, pero el prenombrado acreditó que si lo hizo; asimismo, demostró que inició el 4 de febrero de 2019, una demanda laboral en contra del ahora accionante sobre desvinculación y/o terminación de relación laboral por incumplimiento de contrato según el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que es anterior al proceso penal (extrapenal), respetando así los requisitos de admisibilidad para la excepción de prejudicialidad, estando pendiente la emisión de la sentencia que resolverá el supuesto incumplimiento de la reincorporación, la verificación si el despido fue o no justificado y consecuentemente la necesidad de la realización de la conminatoria, hechos cuya naturaleza son distintos a la causa penal, pero conexos entre sí, más aún si podría determinarse la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; también se tiene el memorando de reincorporación de 8 de abril de 2019, suscrito por el prenombrado que acredita la obediencia de la Resolución 18/2019 y el Auto que decidió la queja en la misma fecha, notificándose al impetrante de tutela en igual data, según consta en el Acta de Notificación Notariada y la evidencia sobre la cancelación de sus sueldos, conforme el propio peticionante de tutela lo reconoció en su memorial de contestación a la mencionada excepción, y que se refleja en la Resolución JDTSC/JI/INST 11/2019 de 10 de junio; iv) Si bien el Tribunal de alzada limita su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, conforme el principio iura novit curia, debe impartirse justicia de acuerdo al principio de verdad material, pues, se demostró el cumplimiento de la reincorporación obedeciendo la Resolución constitucional y el Auto que resolvió la queja; v) La documentación precitada que acredita la reincorporación, también fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 11 de julio de 2019; vi) La desvinculación o terminación de la relación de trabajo se dilucidará en el proceso laboral, en el cual se determinaran los elementos del tipo penal, puesto que lo que persigue el accionante, es que se cancelen sus beneficios sociales y se le reincorpore a su fuente laboral, estando acreditado el estado del mencionado proceso laboral; y, vii) Lo expresado, demuestra el cumplimiento de la motivación y fundamentación conforme los alcances señalados por la “SCP 1234/2017-S1”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la motivación y fundamentación
- Incorrecta e ilegal aplicación del ordenamiento jurídico
- De los razonamientos y argumentos expuestos en el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019 al resolver la apelación planteada
- Respecto a la falta de motivación
- motivación fáctica que se traduce a su vez en incongruencia interna
- en lo concerniente a la fundamentación
- CONFIRMAR