SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

Respecto a la falta de motivación

Respecto a la falta de motivación aducida por el accionante, de la revisión del Auto de Vista 231, se evidencia que los Vocales accionados, de manera difusa, razonaron en sentido de que el denunciado en el proceso penal, Hugo Párraga Vásquez -hoy tercero interesado- hubiese acreditado documentalmente que ejecutó la Resolución constitucional que dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación del ahora impetrante de tutela; asimismo, sostuvieron que el prenombrado demostró que inició una demanda laboral que sería anterior al citado proceso penal, propiamente tres meses y tres días antes de empezar la investigación en su contra; además, que estarían cumplidos los requisitos para la admisibilidad de la excepción de prejudicialidad al haber identidad de sujetos, objeto y causa, máxime si el referido proceso extrapenal podría determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal. Entendiéndose que dichas conclusiones emergerían de la aplicación del principio de verdad material; toda vez que, el denunciado documentó el acatamiento de la Resolución 18/2019, mediante memorando de reincorporación de 8 de abril del mismo año, así como el hecho de que al ahora peticionante de tutela, pese a su suspensión, se le estarían cancelando sus haberes mensuales, aspecto que sostuvieron fue reconocido por el prenombrado en su memorial de contestación a la excepción de prejudicialidad.

Sin embargo de todo lo expresado, los precitados razonamientos del Tribunal de alzada, en momento alguno establecen la procedencia de la excepción de prejudicialidad, debido a que no se evidencia un despliegue intelectivo por el que se pueda comprender que el proceso laboral iniciado por el hoy tercero interesado se constituiría en la causa extrapenal, que permitiría establecer los elementos constitutivos del tipo penal inserto en el art. 179 bis del CP, bajo el nomen iuris “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucional”, que a la letra prevé: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos (2) a seis (6) años y con multa de cien (100) a trescientos (300) días”; ello, considerando que el proceso laboral versa sobre la terminación de relación laboral por incumplimiento de contrato, sin lograr advertirse cuál la relación o incidencia de dicha causa que posibilite establecer los elementos constitutivos del referido delito imputado, advirtiéndose únicamente la simple y llana argumentación de los Vocales en sentido de que existiría identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que se tendría por satisfechos los requisitos de admisibilidad de dicha excepción, es más, sostienen que la causa laboral permitiría verificar si el despido fue legalmente justificado o no, sin poder vislumbrarse la relación con la desobediencia en la ejecución de la Resolución 18/2019, que dispuso se dé cumplimiento a la reincorporación del hoy accionante José Antonio Terán Barahona, dispuesta por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de igual manera, manifestaron que en dicho proceso laboral se verificaría si el despido fue o no justificado legalmente, asuntos de naturaleza distinta a la causa penal, pero “conexos” al mismo; empero, no establecen los aspectos que determinarían dicha vinculación o conexidad entre ambos litigios, omitiendo explicar los Vocales accionados cuál la interpretación de la norma que les permita aplicar el alcance de la citada excepción en el caso concreto, que emerge de una singular duda sobre el carácter delictuoso del hecho que se imputa, que al presente versaría sobre la desobediencia de lo dispuesto por la Resolución 18/2019, emitida por un Tribunal de garantías, desconociéndose cuál el nexo con lo que se resuelva en la instancia laboral sobre el hecho si el despido resulta o no justificado, es decir, las autoridades accionadas no motivaron porqué el proceso extrapenal (laboral) sirve como un valioso elemento de juicio para que la jurisdicción penal resuelva la causa sometida a su conocimiento, (desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad) al ser necesaria más allá de toda duda razonable, la exigencia de la demostración de la responsabilidad del imputado -hoy tercero interesado-, por lo que, la naturaleza de esta singular excepción, resulta esencialmente de carácter sustantivo y no así procesal, al suponer una cuestión de derecho material vinculada a la cuestión penal, como es determinar la existencia de algún o algunos elementos constitutivos del tipo penal, lo cual -se reitera- no fue explicado ni motivado en función a la situación fáctica concreta.