SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Respecto a la falta de motivación
Respecto a la falta de motivación aducida por el accionante, de la revisión del Auto de Vista 231, se evidencia que los Vocales accionados, de manera difusa, razonaron en sentido de que el denunciado en el proceso penal, Hugo Párraga Vásquez -hoy tercero interesado- hubiese acreditado documentalmente que ejecutó la Resolución constitucional que dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación del ahora impetrante de tutela; asimismo, sostuvieron que el prenombrado demostró que inició una demanda laboral que sería anterior al citado proceso penal, propiamente tres meses y tres días antes de empezar la investigación en su contra; además, que estarían cumplidos los requisitos para la admisibilidad de la excepción de prejudicialidad al haber identidad de sujetos, objeto y causa, máxime si el referido proceso extrapenal podría determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal. Entendiéndose que dichas conclusiones emergerían de la aplicación del principio de verdad material; toda vez que, el denunciado documentó el acatamiento de la Resolución 18/2019, mediante memorando de reincorporación de 8 de abril del mismo año, así como el hecho de que al ahora peticionante de tutela, pese a su suspensión, se le estarían cancelando sus haberes mensuales, aspecto que sostuvieron fue reconocido por el prenombrado en su memorial de contestación a la excepción de prejudicialidad.
Sin embargo de todo lo expresado, los precitados razonamientos del Tribunal de alzada, en momento alguno establecen la procedencia de la excepción de prejudicialidad, debido a que no se evidencia un despliegue intelectivo por el que se pueda comprender que el proceso laboral iniciado por el hoy tercero interesado se constituiría en la causa extrapenal, que permitiría establecer los elementos constitutivos del tipo penal inserto en el art. 179 bis del CP, bajo el nomen iuris “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucional”, que a la letra prevé: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos (2) a seis (6) años y con multa de cien (100) a trescientos (300) días”; ello, considerando que el proceso laboral versa sobre la terminación de relación laboral por incumplimiento de contrato, sin lograr advertirse cuál la relación o incidencia de dicha causa que posibilite establecer los elementos constitutivos del referido delito imputado, advirtiéndose únicamente la simple y llana argumentación de los Vocales en sentido de que existiría identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que se tendría por satisfechos los requisitos de admisibilidad de dicha excepción, es más, sostienen que la causa laboral permitiría verificar si el despido fue legalmente justificado o no, sin poder vislumbrarse la relación con la desobediencia en la ejecución de la Resolución 18/2019, que dispuso se dé cumplimiento a la reincorporación del hoy accionante José Antonio Terán Barahona, dispuesta por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de igual manera, manifestaron que en dicho proceso laboral se verificaría si el despido fue o no justificado legalmente, asuntos de naturaleza distinta a la causa penal, pero “conexos” al mismo; empero, no establecen los aspectos que determinarían dicha vinculación o conexidad entre ambos litigios, omitiendo explicar los Vocales accionados cuál la interpretación de la norma que les permita aplicar el alcance de la citada excepción en el caso concreto, que emerge de una singular duda sobre el carácter delictuoso del hecho que se imputa, que al presente versaría sobre la desobediencia de lo dispuesto por la Resolución 18/2019, emitida por un Tribunal de garantías, desconociéndose cuál el nexo con lo que se resuelva en la instancia laboral sobre el hecho si el despido resulta o no justificado, es decir, las autoridades accionadas no motivaron porqué el proceso extrapenal (laboral) sirve como un valioso elemento de juicio para que la jurisdicción penal resuelva la causa sometida a su conocimiento, (desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad) al ser necesaria más allá de toda duda razonable, la exigencia de la demostración de la responsabilidad del imputado -hoy tercero interesado-, por lo que, la naturaleza de esta singular excepción, resulta esencialmente de carácter sustantivo y no así procesal, al suponer una cuestión de derecho material vinculada a la cuestión penal, como es determinar la existencia de algún o algunos elementos constitutivos del tipo penal, lo cual -se reitera- no fue explicado ni motivado en función a la situación fáctica concreta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la motivación y fundamentación
- Incorrecta e ilegal aplicación del ordenamiento jurídico
- De los razonamientos y argumentos expuestos en el Auto de Vista 231 de 22 de octubre de 2019 al resolver la apelación planteada
- Respecto a la falta de motivación
- motivación fáctica que se traduce a su vez en incongruencia interna
- en lo concerniente a la fundamentación
- CONFIRMAR