SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34660-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 005/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Rolando Elías Condori en representación sin mandato de Diego Chinche Santos contra Marco Antonio Cuentas Rojas, Edgar Choquenaria Ychota e Irene Viviana Alanoca Acarapi, Presidente y Jueces Técnicos; e, Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, Judith Velásquez Marca, Coordinadora; y, Erick Marquez Mayta, Ingeniero, ambos de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 31 a 45, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yohnny e Irene Díaz Yanarico contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), por Resolución 0438/2018 de 25 de mayo, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del departamento de La Paz.

El 2 de octubre de 2019, fue notificado con la Sentencia 66/2019 de 16 de septiembre, la cual vulneró sus derechos al ser incongruente y no valorar la prueba presentada.

Por tal motivo, conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó explicación, complementación y enmienda, y el 7 de octubre de 2019, fue notificado con el Auto de 4 de igual mes y año, que resolvió su petición.

El 10 de junio de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, y por decreto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- programó la respectiva audiencia para el 12 del indicado mes y año, a las 11:00 horas; empero, dicho acto procesal se llevó a cabo de manera irregular, sin respetar los protocolos mínimos de audiencias por plataforma e internet.

La notificación con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva se realizó el mismo día; es decir, el 12 de junio de 2020, vía celular, por lo que envió toda la documentación correspondiente a la “Gestora”, quien se comunicó con su abogado defensor y le envió el enlace del indicado acto procesal; empero, la referida funcionaria expresó que no podía recibir la documentación y notificar tal extremo, desconociendo sus funciones; asimismo, se comprometió mediante mensaje hacer conocer toda la documentación a la Secretaria hoy accionada.

Así, llegada la hora de la audiencia se conectó junto a su defensa de manera puntual, pero la audiencia de cesación de la detención preventiva se instaló quince minutos después e inmediatamente el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, indicó que la prueba fue presentada por la “Gestora” a la Secretaria ahora coaccionada, y se limitó la intervención de su abogado al tiempo de diez minutos, ante lo cual anunció que reclamaría tal extremo ante el Tribunal de alzada.

No obstante de ello, al momento de exponer sus argumentos ante los Jueces Técnicos ahora accionados, hubieron problemas de sonidos “…Y CON ECO EN EL RETORNO…” (sic), por lo que su intervención fue interrumpida, pero extrañamente cuando fue el turno de la fundamentación del Ministerio Público no existieron problemas de conexión o sonido, haciendo constar que en todo momento estuvieron presentes la Secretaria y el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2, ahora coaccionados.

Cuando llegó el momento de fundamentar la decisión por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, su abogado hizo constar por mensajes de texto que no se escuchaba nada, pero al conocer la determinación final en la que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva se percató de que no se consideró la documentación presentada.

De esa manera, su defensa solicitó explicación, complementación y enmienda, y en ese momento, nuevamente hubo interferencia en la comunicación y “cortaron” el sonido, pese a que pidió que los Jueces Técnicos hoy accionados fundamenten o expliquen porque no escucharon esa parte de la audiencia, pero ante ello, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz hizo un ademán para que se corte la transmisión, y de esa manera, los mencionados Jueces Técnicos como la Secretaria hoy coaccionada se desconectaron sin explicación alguna. Posteriormente, a pesar que trató de comunicarse con dicha Secretaria no tuvo respuesta -mensajes ni llamadas-; por lo que, intentó comunicarse con el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 ahora coaccionado, pero después de decirle que se comunicaría en una hora, el mismo les cortó la comunicación sin dar respuesta.

Desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar nadie se comunicó con su abogado para explicarle en qué quedó la audiencia de cesación de la detención preventiva, es más, ni siquiera conoce el número de Resolución; además, se le restringió el derecho a la solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, de apelar en forma oral el fallo emitido, expresando sus agravios.

En el presente caso no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque se lo dejó en total estado de indefensión, y si bien, cuenta con Sentencia condenatoria, no es menos cierto que desde “septiembre de 2019” no se remitió su recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vulneración causada porque “…NO CONOZCO CUAL ES LA DECISION DE LA COMPLEMENTACION, EXPLICACION Y ENMIENDA…” (sic), por lo que planteó la presente acción de libertad correctiva o reparadora.

Por todo lo anterior, los ahora accionados debieron atender de manera oportuna los reclamos de corte de comunicación y notificarlos para reanudar la audiencia virtual; debido a que se encuentra en discusión su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído por la autoridad judicial, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la dignidad, y a los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la celeridad; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el cese inmediato del procesamiento indebido; b) Se lleve a cabo nuevamente la audiencia de cesación de la detención preventiva con la incorporación de toda la prueba presentada a la “Gestora” y sin interrupciones; c) Se ordene a la Secretaria hoy coaccionada que cumpla con las formalidades de las notificaciones conforme a sus obligaciones establecidas en los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 56 del CPP; d) Se conmine al Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionado para que preste toda la colaboración necesaria, y no solo haga de veedor, con el fin que la transmisión de la audiencia no se corte; e) Se conmine “…AL PERSONAL Y ENCARGADO DE LA GESTORA NÚMERO DOS Y LA DE TURNO DEL DIA VIERNES 12 DE JUNIO DE 2020 CUMPLAN CON SU TRABAJO, REMITIENDO LA PRUEBA PRESENTADA…” (sic) a la Secretaria hoy coaccionada, tal y como se comprometieron; y, f) Se establezca responsabilidad conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenando la remisión de una copia de la Resolución a la Máxima Autoridad Administrativa del Consejo de la Magistratura para el inicio de procesos disciplinarios por acción y omisión de deberes respecto a los ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63; y, 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuenta con Sentencia condenatoria no ejecutoriada -Sentencia 66/2019-; empero, por la presunción de inocencia pidió la cesación de su detención preventiva, señalada la respectiva audiencia, existieron interferencias en cuanto a la comunicación; hecho que hizo conocer oportunamente a la Secretaria ahora coaccionada, y ante lo cual, el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy también coaccionado, deslindó responsabilidad, y ante esa situación, los Jueces Técnicos ahora accionados no ejercieron un control de convencionalidad sobre los derechos de un privado de libertad; 2) Además, existe una apelación desde “septiembre de 2019” contra la referida Sentencia condenatoria, que hasta la fecha -se entiende de consideración de esta acción de defensa- no fue resuelta; 3) Solicitó explicación, complementación y enmienda porque no se escucharon los argumentos de la Resolución que rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, y tampoco conoce el número del fallo, por lo que no pudo asumir defensa y formular apelación; y, 4) Esta acción de libertad no se enmarca en el principio de subsidiariedad debido a que no puede hacer los reclamos que ahora plantea ante el Tribunal de alzada al habérsele coartado el derecho para apelar.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios accionados

Marco Antonio Cuentas Rojas, Edgar Choquenaria Ychota e Irene Viviana Alanoca Acarapi, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 50 a 51, y en audiencia los dos primeros nombrados, sostuvieron que: i) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo con la presencia de todas las partes procesales, e incluso tuvo la asistencia técnica del “Ing. Marquéz”, y al finalizar dicho acto procesal, pronunciaron la Resolución 39/2020 de 12 de junio, y escucharon la fundamentación de la complementación solicitada por el abogado del accionante, es más, dictaron un Auto que resolvió la misma; ii) Al terminar la referida audiencia, en tres oportunidades se concedió la palabra al abogado del accionante, pero este únicamente hizo ademanes de que supuestamente no escuchaba las intervenciones en la referida audiencia hasta que concluyó dicho acto procesal; iii) Sobre la prueba presentada, la Secretaria ahora coaccionada, informó que hasta la instalación de la audiencia no se remitió ninguna documentación; iv) Durante la fundamentación que realizó el abogado del accionante no mencionó de forma precisa a cada una de las pruebas que refiere haber presentado, limitándose a reclamar tal extremo en la solicitud de complementación; v) Sobre el tiempo que se le otorgó al abogado del accionante para hacer uso de la palabra, conforme a los arts. 7 y 30 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Presidente de Tribunal de Sentencia Penal tiene esa atribución, habiéndosele otorgado diez minutos para que pueda fundamentar su solicitud; y, vi) Si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión asumida, debió interponer recurso de apelación incidental contra la misma, y no acudir directamente a la vía constitucional; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de junio de 2020, cursante a fs. 59 y vta., y en audiencia, señaló que: a) El accionante alegó que no se le habría respondido mensajes ni llamadas, pero no recibió ningún mensaje, pues se limitó a conectarse a la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva mediante un equipo de la Sala de Audiencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Respecto a lo mencionado por el accionante con relación a que desconocía el número de la Resolución emitida, se tiene que su abogado pudo apersonarse a ese despacho a recabar una copia; y, c) Las fallas de conexión no son atribuibles a su persona, es más, los problemas de comunicación que hubieron se dieron por la mala conexión del equipo del abogado del accionante, a quien se le concedió la palabra más de tres veces en el referido acto procesal; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Judith Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de junio de 2020 -sin pié de firma-, cursante de fs. 54 a 57 indicó que: 1) El 10 de ese mes y año, a las 12:47 horas, el accionante presentó memorial de cesación de la detención preventiva, recibiendo el ticket” 16753213, y dicho escrito, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, fijándose audiencia para el 12 de igual mes y año a las 11:00 horas, notificándose con dicho señalamiento al teléfono celular del abogado defensor del accionante, el 10 del citado mes y año, a las 16:42 horas; 2) Llegado el día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, diez minutos antes de su realización, el abogado del accionante le envió por WhatsApp las pruebas que interpondría en el señalado acto procesal, sin considerar el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, que para el caso concreto, se debe aclarar que corresponde que el abogado solicite directamente a la autoridad judicial la autorización de presentar prueba debidamente digitalizada y no así a la “Gestora” o a un funcionario en particular; y, 3) Respecto a la atención técnica que solicita el accionante, se recuerda que por la cantidad de audiencias que se deben monitorear es humanamente imposible que una sola persona “a gusto” del abogado deba atender todo el desarrollo de la audiencia, cuando se tienen muchas audiencias simultáneas a las que también se debe asistir.

Erick Marquez Mayta, Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: i) Respecto al punto tres del petitorio del accionante, referente a que su persona haga de veedor en la audiencia, se aclara que no es el rol que cumple, puesto que su trabajo se basa en el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y sus funciones, de acuerdo con ese documento, son realizar el cambio de perfil de moderador al Juez, en caso de que no existiera Secretaria, y también a la Secretaria, ya que a partir de esos cambios se puede efectuar la administración de la Sala virtual; además, cumplir con la verificación de la conexión de las partes procesales y del personal de apoyo jurisdiccional; ii) En el caso concreto, de manera posterior al inicio de la audiencia se apersonó a la Sala de audiencia para recomendar que se tenía que mantener apagado el micrófono para que no haya problemas de ruidos y alejar celulares; y, iii) No recibió ningún mensaje o llamada para brindar ayuda técnica, y una vez finalizada la audiencia, se le indicó que existieron problemas los cuales debieron ser puestos a conocimiento de la Secretaria hoy coaccionada, por tener la condición de moderadora en el referido acto procesal, evidenciándose que hubo un correcto manejo de la plataforma virtual por las partes procesales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue sancionado con detención preventiva en mérito a una Resolución emanada por autoridad judicial competente, y conforme le asiste a sus derechos, solicitó el cese de su detención preventiva que se le impuso, puesto que cuenta con Sentencia condenatoria que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se encuentra ejecutoriada; en ese contexto, los Jueces Técnicos ahora accionados fijaron la audiencia solicitada para el 12 de junio de 2020 a las 11:00 horas, y en dicho acto procesal, pronunciaron la Resolución 39/2020, la cual fue notificada en la misma fecha a las 11:45 horas a todas las partes procesales conforme consta “a fs. 2031 y 2032” (sic); b) Con relación a que no se respondió la solicitud de explicación, complementación y enmienda del accionante, revisados los antecedentes se tiene que los Jueces Técnicos hoy accionados respondieron a su petición mediante Auto de 12 de junio de 2020; disposición con la que también quedaron notificadas todas las partes procesales; motivo por el cual, se infiere que no hubo procesamiento indebido, y el accionante tuvo la oportunidad de plantear apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; c) De acuerdo al art. 250 del indicado Código, se tiene que una resolución de medidas cautelares no causa estado, por lo que en cualquier momento se puede solicitar la cesación de la detención preventiva, presentando todas las puebas pertinentes de carácter personal idóneas y actualizadas, y si bien en el presente caso, existieron inconvenientes en la conexión en la audiencia cuestionada, conforme corroboraron la Secretaria y el Ingeniero hoy coaccionados; sin embargo, la audiencia y la Resolución emitidas produjeron un efecto, y sobre las pruebas que no fueron “reproducidas” en la misma, se debe a que no se cumplió con el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales; y, d) De lo anterior, se concluye que no existe una detención indebida y menos un procesamiento indebido, y si el accionante considera que “no” hubieron fallas técnicas y que las pruebas no se recepcionaron pese a su presentación oportuna, puede plantear recurso de nulidad contra la Resolución que ahora es objeto de la presente acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato expresó que: 1) La Resolución emitida por el Juez debe ser de conocimiento de las partes procesales puesto que ya habría cumplido sus efectos; 2) Respecto a que no se cumplió con el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales, se tienen las fotografías de las conversaciones con la “gestora” en las que se comprometió  remitir la prueba a la Secretaria ahora coaccionada, aclarando que existió un tiempo razonable de más de quince minutos para enviar la documentación; 3) El procesamiento indebido no siempre ocurre cuando una persona es procesada fuera de la jurisdicción penal sino también se efectúa por parte de los jueces que ejercen esa acción penal; y, 4) De la prueba presentada en Disco Compacto (CD), se observa que los Jueces Técnicos ahora accionados y la Fiscal de Materia, a excepción de la Secretaria hoy coaccionada abandonaron la Sala sin que nadie haya escuchado la Resolución, y recién en la audiencia de consideración de esta acción tutelar se enteró que la Resolución emitida es la 39/2020.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías por Auto de 12 de junio de 2020, señaló que: i) Al primer punto se complementa en el sentido de que la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cumplió sus efectos en función a que la defensa tuvo la oportunidad de hacer uso del recurso previsto en el art. 125 del CPP; ii) Al segundo punto, la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionada señaló que las pruebas deben presentarse de forma adjunta al memorial de solicitud o en audiencia de manera digitalizada conforme al protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales ya establecido; iii) Al tercer punto, conforme al art. 251 del CPP, la “parte agraviada” tiene el plazo de setenta y dos horas para plantear el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio; y, iv) Al cuarto punto, en cuanto a que el suscrito haya revisado la prueba presentada en CD, tal extremo no fue posible debido a la carga procesal existente, aclarando que se encuentra en suplencia de ese Juzgado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Conforme se tiene extractado en el punto I.2.3 de este fallo constitucional, el Juez de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, habiendo emitido su Resolución en atención a los mismos, y estableciendo de manera expresa que: “…es evidente que el abogado en audiencia de cese a la detención preventiva, llevada a cabo el 12 de junio de 2020 ha planteado, al amparo del Art. 125 una explicación y complementación en relación a la decisión asumida, habiendo el Tribunal de Sentencia Quinto pronunciado una resolución mediante Auto en la misma fecha, habiéndose ratificado en la resolución (…) con esa resolución No. 39 de 12 de junio de 2020, fueron notificadas todas las partes que estaban presentes en la audiencia virtual, conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 2031 y 2032…” (sic [fs. 64 a 66]).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído por la autoridad judicial, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la dignidad, y a los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la celeridad; puesto que solicitó la cesación de su detención preventiva, y a tal efecto se fijó la respectiva audiencia virtual; empero: a) Por problemas de conexión no logró escuchar los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora accionados que rechazaron su petición, y cuando solicitó explicación y complementación, la misma no fue escuchada, coartándole su derecho a la defensa y a apelar, puesto que ni siquiera conocía el número del fallo dictado; b) La Secretaria hoy coaccionada no atendió sus llamadas ni mensajes -en los cuales se daba a conocer los problemas técnicos ocurridos- durante el desarrollo de la audiencia virtual; c) La Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionada, desconociendo sus funciones, no remitió a la Secretaria ahora coaccionada, la prueba presentada para ser considerada en la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva; y, d) El Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionado tampoco brindó el debido soporte técnico en el referido acto procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El carácter excepcional de la acción de libertad

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad 8 en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la defensa en tiempo de pandemia

La SCP 0138/2021-S3 de 4 de mayo, establece que: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló en su Resolución 1/2020 de 10 de abril sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas que frente a la pandemia del COVID-19 los Estados deben asumir medidas de emergencia y contención considerando el pleno respeto de los derechos humanos, los cuales pueden ser gravemente afectados en su vigencia, sobre todo en las personas que pertenecen a grupos en situación de especial vulnerabilidad; sin embargo, muchos países asumieron medidas de contención para enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia como ser 'estados de emergencia', 'estados de excepción', 'estados de catástrofe', entre otros, que implicaron la suspensión y restricción de varios derechos entre ellos, el derecho a la libertad personal, es por ello, que resolvió establecer recomendaciones a los Estados señalando que los mismos debían guiar su actuación bajo los principios de 'pro persona', proporcionalidad y temporalidad y tener la finalidad legítima de protección de la salud pública; en el caso específico de los privados de libertad debían: 'Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes'.

          

           Asimismo, la CIDH a través del Comunicado de Prensa R206/20 de 31 de agosto de 2020, sobre que 'Estados de la región deben acelerar políticas de acceso universal a internet durante la pandemia del COVID-19 y adoptar medidas diferenciadas para incorporar a grupos en situación de vulnerabilidad' determinó que: '…manifiestan preocupación por las serias limitaciones en la falta de acceso a internet en la región de los sectores más vulnerables de la población y la consiguiente limitación para el ejercicio de otros derechos fundamentales (…) En el contexto actual de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el acceso de las personas a una Internet de calidad adquiere una centralidad insoslayable. A partir de las medidas de aislamiento y/o distanciamiento social impuestas por los gobiernos a nivel global y su extensión en el tiempo, la conexión a internet aparece como la herramienta por excelencia para continuar con las tareas cotidianas que anteriormente requerían el contacto presencial, además de ser crucial para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos y culturales. El acceso a Internet tampoco debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias (…) en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos la CIDH y su Relatoría Especial refuerza el llamado a los Estados a garantizar el acceso a una internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instamos a que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído por la autoridad judicial, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la dignidad, y a los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la celeridad; puesto que solicitó la cesación de su detención preventiva, y a tal efecto se fijó la respectiva audiencia virtual; empero: 1) Por problemas de conexión no logró escuchar los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora accionados que rechazaron su petición, y cuando solicitó explicación y complementación, la misma no fue escuchada, coartándole su derecho a la defensa y a apelar, puesto que ni siquiera conocía el número del fallo dictado; 2) La Secretaria hoy coaccionada no atendió sus llamadas ni mensajes -en los cuales se daba a conocer los problemas técnicos ocurridos- durante el desarrollo de la audiencia virtual; 3) La Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 ahora coaccionada, desconociendo sus funciones, no remitió a la Secretaria hoy coaccionada, la prueba presentada para ser considerada en la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva; y, 4) El Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionado tampoco brindó el debido soporte técnico en el referido acto procesal.

Sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, con relación a que por problemas de conexión en audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, no logró escuchar los fundamentos por los cuales rechazaron su petición, y cuando solicitó explicación y complementación, la misma no fue escuchada, coartándole su derecho a la defensa; corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial que determinó la aplicación de una medida cautelar, que afecta el derecho a la libertad física o de locomoción; con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe plantearse recurso de apelación contra esa decisión, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada.

En ese entendido, se aclara que lo manifestado por el accionante en cuanto a que su solicitud de complementación y enmienda no fue respondida, y que por ello, se le coartó su derecho a la defensa, no es evidente, toda vez que conforme a lo considerado por el Juez de garantías previa revisión de la documentación cursante en el expediente, se tiene que el mismo de manera expresa sostuvo que: “…es evidente que el abogado en audiencia de cese a la detención preventiva, llevada a cabo el 12 de junio de 2020 ha planteado, al amparo del Art. 125 una explicación y complementación en relación a la decisión asumida, habiendo el Tribunal de Sentencia Quinto pronunciado una resolución mediante Auto en la misma fecha, habiéndose ratificado en la resolución (…) con esa resolución No. 39 de 12 de junio de 2020, fueron notificadas todas las partes que estaban presentes en la audiencia virtual, conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 2031 y 2032…” (sic [Conclusión II.1.]).

Asimismo, el accionante alegó que desconocía el número de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo cual le imposibilitaba interponer los recursos que prevé la ley; al respecto, también se aclara que tal extremo no es un impedimento para presentar el recurso de apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del CPP, pues bien pudo hacerlo citando la fecha de dicho actuado procesal.

En ese contexto, se reitera que los extremos demandados en esta acción de defensa, deben ser denunciados conforme al procedimiento establecido ante las autoridades competentes, otorgando la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria efectúe un examen sobre cualquier posible error, consideración o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes particulares y la normativa aplicable al caso, se resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones del accionante.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante, respecto a que por problemas de conexión no logró escuchar los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora accionados que rechazaron su petición de cesación de la detención preventiva, y que también ocurrió lo mismo cuando solicitó explicación y complementación, coartándole su derecho a la defensa y de apelar, puesto que ni siquiera tuvo conocimiento del número del fallo dictado, no resultan evidentes, y si en todo caso, el accionante no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió impugnar la misma, por lo que en consideración a ello y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir a la justicia constitucional en procura del reestablecimiento de formalidades que deben ser denunciadas en la instancia ordinaria y que dan lugar a la revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello, la denegatoria de la tutela respecto a ese punto.

Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la denuncia del accionante radica en que la misma no atendió sus llamadas y mensajes en los cuales se le hizo conocer los problemas durante el desarrollo de la audiencia virtual; y al respecto, se debe considerar que la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional por la pandemia del COVID-19, a través del Decreto Supremo (DS) 4199/2020 de 21 de marzo, y la consiguiente suspensión de actividades normales en el Órgano judicial, que debe ser analizada a través de las Circulares y otros instrumentos que regularon dicha situación, las cuales fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, si bien se afectó el avance normal de todas las actividades judiciales, entre ellos, el desarrollo de las audiencias en materia penal; sin embargo, dicho Tribunal a través de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinó respecto a dicho actuado procesal que señala: “3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia, con preferencia mediante el sistema BLACKBOARD (…) Al efecto, se recomienda observar el protocolo de actuación y guía de uso del sistema informático (…) 4.- Los operadores judiciales deben tomar en cuenta, que los técnicos del órgano Judicial, están disponibles para absolver sus dudas y ayudarles a resolver cualquier problema informático que se les presenten. (…). 7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard…” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual, siguiendo las recomendaciones de la CIDH respecto a la realización de audiencias virtuales, refirió que el acceso a Internet no debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias; además, en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos, la CIDH y su Relatoría Especial reforzaron el llamado a los Estados a garantizar el acceso a un internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial a aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instaron que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales; y al respecto, en el caso concreto se cuestiona que la Secretaria ahora coaccionada no atendió las llamadas y mensajes del representante sin mandato del accionante, en los cuales hacía conocer los problemas durante el desarrollo de la audiencia virtual; situación que fue controvertida por la indicada servidora de apoyo jurisdiccional, quien alegó que no recibió ningún mensaje; no obstante de ello, de la revisión de antecedentes, a fs. 28 cursa una captura de pantalla con un mensaje de texto remitido por el abogado del accionante a la referida Secretaria, preguntando si seguían en audiencia; puesto que, no escuchaba nada; sin constar respuesta alguna, lo cual permite concluir que en su condición de moderadora de la audiencia, debió informar al Ingeniero encargado de la conexión, los problemas que se reportaron por el abogado del actual accionante; ello, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, que en su numeral 7.2 establece que los Profesionales de Sistemas Informáticos de los Tribunales Departamentales de Justicia atenderán dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la Plataforma de videoconferencia; de lo cual, se infiere que -en este caso- de manera paralela a la realización de la audiencia la Secretaria debió comunicar y consultar todo lo relacionado con los problemas del funcionamiento de la referida Plataforma; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en cuanto a dicha funcionaria judicial; por cuanto, los problemas técnicos en el desarrollo de la audiencia y la falta de asistencia repercutieron en el derecho a la defensa del accionante, puesto que el accionante no pudo conocer los fundamentos del rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, y en consecuencia, impugnar esa decisión en la misma audiencia.

Con relación a la Coordinadora y el Ingeniero, ambos de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz; el accionante denuncia que la primera, desconociendo sus funciones, no remitió a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la prueba presentada para ser considerada en la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, el segundo, no brindó el debido soporte técnico en el referido acto procesal, y en torno a ello, inicialmente, corresponde precisar que la Oficina Gestora de Procesos fue implementada a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que a través de su Disposición Adicional Segunda realizó modificaciones a la Ley del Órgano Judicial incorporando a la misma el art. 112 bis, disponiendo que dicha Oficina Gestora se constituya en una organización de carácter instrumental que sirva de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, cuya misión es ser una instancia administrativa del Órgano Judicial encargada de dar soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional para optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y el acceso a la justicia[1].

En ese entendido, se tiene que si bien a través de la Ley 1173 en su art. 7 que modifica al art. 113 del CPP, se dispuso con relación a las audiencias que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”; no obstante, dicho precepto normativo aún estaba siendo implementado ante la creación reciente de las Oficinas Gestoras de Procesos que tienen un papel importante para su ejecución; sin embargo, con la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dicha normativa debió ser urgentemente aplicada en materia penal, debido a que la misma no puede suspenderse, es así que mediante la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia se determinó la implementación de las audiencias judiciales por videoconferencia mediante la plataforma Blackboard gestionada por la Escuela de Jueces del Estado, estableciendo las reglas básicas a seguir para el desarrollo de las mismas, a través del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial[2], que determina en su numeral 6 el procedimiento de las audiencias virtuales, donde los servidores públicos de esa Oficina Gestora tienen una participación activa en gestionar la programación de audiencias virtuales y la correspondiente notificación electrónica con las mismas, señalando en su numeral 7, las funciones específicas del equipo técnico profesional del Órgano Judicial, entre las que indica: “7.4 Oficina Gestora de Procesos ● Gestionará la realización de videoconferencia, previa coordinación con el personal jurisdiccional en materia penal, fiscalía y partes, para conocimiento del juez. ● Comunicar a la autoridad jurisdiccional en materia penal, partes e involucrados el ingreso correspondiente a la sala de audiencia virtual asignada. ● A solicitud de la autoridad jurisdiccional en materia penal y de las partes, proporcionar los archivos de las grabaciones de las audiencias virtuales realizadas. ● El Coordinador de la OGP previa comunicación del personal jurisdiccional en materia penal, deberá hacer conocer al fiscal, así como a los abogados y otros involucrados, que deban participar en la audiencia virtual, instando a que los mismos inicien la conexión con al menos 15 minutos antes de la hora señalada. ● Mantener un registro histórico, para fines estadísticos de las audiencias realizadas en todas las salas de audiencias virtuales”.

Asimismo, establecidas las funciones de la Oficina Gestora de Procesos en el desarrollo de las audiencias virtuales, por un lado, se tiene que la remisión de pruebas -atribuida por el accionante a la Coordinadora coaccionada- se encuentra regulada por el Protocolo de Presentación de Pruebas en Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, el cual en su numeral 6.5, refiere lo siguiente: “Presentación de Prueba en Audiencia. -En los casos que corresponde en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud, y quiera presentarlos en audiencia, deberá informar antes del inicio formal de la audiencia, a la autoridad jurisdiccional para su aceptación.

Importante. Para que la parte solicitante pueda presentar y producir la prueba de referencia en la audiencia virtual, deberá digitalizar la misma en formato JPG o PDF”.

Disposición normativa que se aplica al caso concreto porque la prueba que el accionante envió por WhatsApp a la referida servidora pública, fue de manera posterior a la de su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, correspondía informar a la autoridad judicial respectiva la presentación de esa prueba para su aceptación.

Por otra parte, en cuanto al sorporte técnico en audiencia -atribuido por el accionante al Ingeniero coaccionado-, se tiene que si bien dicho funcionario público es parte de la Oficina Gestora de Procesos; empero, el mismo conforme al numeral 7.2 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, tiene las siguientes funciones: “● Atender a los Coordinadores de la OGP y personal de Apoyo Judicial ante el requerimiento de habilitación de salas de audiencias virtuales y disponer la asignación de la sala correspondiente.● Gestionar como administradores de la plataforma de videoconferencia en la audiencia correspondiente.● Resolver aspectos técnicos inherentes al funcionamiento de los dispositivos necesarios para la realización de la audiencia virtual.● Descargar la grabación de la plataforma de videoconferencia, para fines de su archivo y posterior remisión al sistema correspondiente.● Reportar al personal informático de los entes nacionales del Órgano Judicial, mediante correo electrónico, con relación a la realización de la audiencia realizada y para fines del envío de la información de descarga del video correspondiente, identificando, código único o nurej si corresponde, ciudad, departamento, tipo de audiencia, juzgado en el que se desarrolló la audiencia, así como la fecha y hora de la audiencia.●Reportar al personal informático de los entes nacionales del Órgano Judicial, mediante correo electrónico, si se presentará alguna dificultad relativa al funcionamiento de la plataforma de videoconferencia que haya impedido el desarrollo de alguna audiencia.● Atender dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la Plataforma de videoconferencia.● Mantener un registro histórico, para fines estadísticos de las audiencias realizadas en todas las salas de audiencias virtuales creadas a nivel nacional” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, se concluye que entre sus atribuciones no se encuentra brindar soporte técnico durante toda la realización de la audiencia permaneciendo conectado y observando todo el desarrollo de la misma, tal cual lo sugiere el accionante; aclarando que conforme se refirió anteriormente, de manera paralela a la realización de la audiencia la Secretaria ahora coaccionada debió comunicarle y consultarle todo lo relacionado con los problemas de funcionamiento de la Plataforma virtual.

Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ambos funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 005/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por la vulneración del derecho a la defensa del accionante, quien en su condición de moderadora de las audiencias, debe informar al Profesional de Informática encargado de la conexión, y los problemas que se reportan por las partes procesales; ello, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Marco Antonio Cuentas Rojas, Edgar Choquenaria Ychota e Irene Viviana Alanoca Acarapi, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, Judith Velásquez Marca, Coordinadora; y, Erick Marquez Mayta, Ingeniero, ambos de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del mismo departamento, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



[1] Tribunal Supremo de Justicia. Gestora de Procesos. Misión, Visión y Objetivo. https://tsj.bo/ogp/#misionvision.

[2] Tribunal Supremo de Justicia. Gestora de Procesos. Normativa Interna. Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial. https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/08/Protocolo-Audiencias-Virtuales-%C3%93RGANO-JUDICIAL-OFICIAL.pdf

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