SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

Sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz

Sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, con relación a que por problemas de conexión en audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, no logró escuchar los fundamentos por los cuales rechazaron su petición, y cuando solicitó explicación y complementación, la misma no fue escuchada, coartándole su derecho a la defensa; corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial que determinó la aplicación de una medida cautelar, que afecta el derecho a la libertad física o de locomoción; con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe plantearse recurso de apelación contra esa decisión, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada.

En ese entendido, se aclara que lo manifestado por el accionante en cuanto a que su solicitud de complementación y enmienda no fue respondida, y que por ello, se le coartó su derecho a la defensa, no es evidente, toda vez que conforme a lo considerado por el Juez de garantías previa revisión de la documentación cursante en el expediente, se tiene que el mismo de manera expresa sostuvo que: “…es evidente que el abogado en audiencia de cese a la detención preventiva, llevada a cabo el 12 de junio de 2020 ha planteado, al amparo del Art. 125 una explicación y complementación en relación a la decisión asumida, habiendo el Tribunal de Sentencia Quinto pronunciado una resolución mediante Auto en la misma fecha, habiéndose ratificado en la resolución (…) con esa resolución No. 39 de 12 de junio de 2020, fueron notificadas todas las partes que estaban presentes en la audiencia virtual, conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 2031 y 2032…” (sic [Conclusión II.1.]).

Asimismo, el accionante alegó que desconocía el número de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo cual le imposibilitaba interponer los recursos que prevé la ley; al respecto, también se aclara que tal extremo no es un impedimento para presentar el recurso de apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del CPP, pues bien pudo hacerlo citando la fecha de dicho actuado procesal.

En ese contexto, se reitera que los extremos demandados en esta acción de defensa, deben ser denunciados conforme al procedimiento establecido ante las autoridades competentes, otorgando la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria efectúe un examen sobre cualquier posible error, consideración o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes particulares y la normativa aplicable al caso, se resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones del accionante.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante, respecto a que por problemas de conexión no logró escuchar los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora accionados que rechazaron su petición de cesación de la detención preventiva, y que también ocurrió lo mismo cuando solicitó explicación y complementación, coartándole su derecho a la defensa y de apelar, puesto que ni siquiera tuvo conocimiento del número del fallo dictado, no resultan evidentes, y si en todo caso, el accionante no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió impugnar la misma, por lo que en consideración a ello y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir a la justicia constitucional en procura del reestablecimiento de formalidades que deben ser denunciadas en la instancia ordinaria y que dan lugar a la revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello, la denegatoria de la tutela respecto a ese punto.