SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yohnny e Irene Díaz Yanarico contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), por Resolución 0438/2018 de 25 de mayo, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del departamento de La Paz.

El 10 de junio de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, y por decreto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- programó la respectiva audiencia para el 12 del indicado mes y año, a las 11:00 horas; empero, dicho acto procesal se llevó a cabo de manera irregular, sin respetar los protocolos mínimos de audiencias por plataforma e internet.

La notificación con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva se realizó el mismo día; es decir, el 12 de junio de 2020, vía celular, por lo que envió toda la documentación correspondiente a la “Gestora”, quien se comunicó con su abogado defensor y le envió el enlace del indicado acto procesal; empero, la referida funcionaria expresó que no podía recibir la documentación y notificar tal extremo, desconociendo sus funciones; asimismo, se comprometió mediante mensaje hacer conocer toda la documentación a la Secretaria hoy accionada.

Así, llegada la hora de la audiencia se conectó junto a su defensa de manera puntual, pero la audiencia de cesación de la detención preventiva se instaló quince minutos después e inmediatamente el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, indicó que la prueba fue presentada por la “Gestora” a la Secretaria ahora coaccionada, y se limitó la intervención de su abogado al tiempo de diez minutos, ante lo cual anunció que reclamaría tal extremo ante el Tribunal de alzada.

No obstante de ello, al momento de exponer sus argumentos ante los Jueces Técnicos ahora accionados, hubieron problemas de sonidos “…Y CON ECO EN EL RETORNO…” (sic), por lo que su intervención fue interrumpida, pero extrañamente cuando fue el turno de la fundamentación del Ministerio Público no existieron problemas de conexión o sonido, haciendo constar que en todo momento estuvieron presentes la Secretaria y el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2, ahora coaccionados.

Cuando llegó el momento de fundamentar la decisión por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, su abogado hizo constar por mensajes de texto que no se escuchaba nada, pero al conocer la determinación final en la que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva se percató de que no se consideró la documentación presentada.

De esa manera, su defensa solicitó explicación, complementación y enmienda, y en ese momento, nuevamente hubo interferencia en la comunicación y “cortaron” el sonido, pese a que pidió que los Jueces Técnicos hoy accionados fundamenten o expliquen porque no escucharon esa parte de la audiencia, pero ante ello, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz hizo un ademán para que se corte la transmisión, y de esa manera, los mencionados Jueces Técnicos como la Secretaria hoy coaccionada se desconectaron sin explicación alguna. Posteriormente, a pesar que trató de comunicarse con dicha Secretaria no tuvo respuesta -mensajes ni llamadas-; por lo que, intentó comunicarse con el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 ahora coaccionado, pero después de decirle que se comunicaría en una hora, el mismo les cortó la comunicación sin dar respuesta.

Desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar nadie se comunicó con su abogado para explicarle en qué quedó la audiencia de cesación de la detención preventiva, es más, ni siquiera conoce el número de Resolución; además, se le restringió el derecho a la solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, de apelar en forma oral el fallo emitido, expresando sus agravios.

En el presente caso no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque se lo dejó en total estado de indefensión, y si bien, cuenta con Sentencia condenatoria, no es menos cierto que desde “septiembre de 2019” no se remitió su recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vulneración causada porque “…NO CONOZCO CUAL ES LA DECISION DE LA COMPLEMENTACION, EXPLICACION Y ENMIENDA…” (sic), por lo que planteó la presente acción de libertad correctiva o reparadora.