SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
Fragmento 15
Asimismo, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual, siguiendo las recomendaciones de la CIDH respecto a la realización de audiencias virtuales, refirió que el acceso a Internet no debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias; además, en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos, la CIDH y su Relatoría Especial reforzaron el llamado a los Estados a garantizar el acceso a un internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial a aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instaron que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales; y al respecto, en el caso concreto se cuestiona que la Secretaria ahora coaccionada no atendió las llamadas y mensajes del representante sin mandato del accionante, en los cuales hacía conocer los problemas durante el desarrollo de la audiencia virtual; situación que fue controvertida por la indicada servidora de apoyo jurisdiccional, quien alegó que no recibió ningún mensaje; no obstante de ello, de la revisión de antecedentes, a fs. 28 cursa una captura de pantalla con un mensaje de texto remitido por el abogado del accionante a la referida Secretaria, preguntando si seguían en audiencia; puesto que, no escuchaba nada; sin constar respuesta alguna, lo cual permite concluir que en su condición de moderadora de la audiencia, debió informar al Ingeniero encargado de la conexión, los problemas que se reportaron por el abogado del actual accionante; ello, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, que en su numeral 7.2 establece que los Profesionales de Sistemas Informáticos de los Tribunales Departamentales de Justicia atenderán dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la Plataforma de videoconferencia; de lo cual, se infiere que -en este caso- de manera paralela a la realización de la audiencia la Secretaria debió comunicar y consultar todo lo relacionado con los problemas del funcionamiento de la referida Plataforma; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en cuanto a dicha funcionaria judicial; por cuanto, los problemas técnicos en el desarrollo de la audiencia y la falta de asistencia repercutieron en el derecho a la defensa del accionante, puesto que el accionante no pudo conocer los fundamentos del rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, y en consecuencia, impugnar esa decisión en la misma audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El carácter excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 15
- Con relación a la Coordinadora y el Ingeniero, ambos de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz
- 7.4 Oficina Gestora de Procesos
- Atender dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la Plataforma de videoconferencia
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º