SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

1)

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuenta con Sentencia condenatoria no ejecutoriada -Sentencia 66/2019-; empero, por la presunción de inocencia pidió la cesación de su detención preventiva, señalada la respectiva audiencia, existieron interferencias en cuanto a la comunicación; hecho que hizo conocer oportunamente a la Secretaria ahora coaccionada, y ante lo cual, el Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy también coaccionado, deslindó responsabilidad, y ante esa situación, los Jueces Técnicos ahora accionados no ejercieron un control de convencionalidad sobre los derechos de un privado de libertad; 2) Además, existe una apelación desde “septiembre de 2019” contra la referida Sentencia condenatoria, que hasta la fecha -se entiende de consideración de esta acción de defensa- no fue resuelta; 3) Solicitó explicación, complementación y enmienda porque no se escucharon los argumentos de la Resolución que rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, y tampoco conoce el número del fallo, por lo que no pudo asumir defensa y formular apelación; y, 4) Esta acción de libertad no se enmarca en el principio de subsidiariedad debido a que no puede hacer los reclamos que ahora plantea ante el Tribunal de alzada al habérsele coartado el derecho para apelar.

Judith Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de junio de 2020 -sin pié de firma-, cursante de fs. 54 a 57 indicó que: 1) El 10 de ese mes y año, a las 12:47 horas, el accionante presentó memorial de cesación de la detención preventiva, recibiendo el ticket” 16753213, y dicho escrito, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, fijándose audiencia para el 12 de igual mes y año a las 11:00 horas, notificándose con dicho señalamiento al teléfono celular del abogado defensor del accionante, el 10 del citado mes y año, a las 16:42 horas; 2) Llegado el día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, diez minutos antes de su realización, el abogado del accionante le envió por WhatsApp las pruebas que interpondría en el señalado acto procesal, sin considerar el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, que para el caso concreto, se debe aclarar que corresponde que el abogado solicite directamente a la autoridad judicial la autorización de presentar prueba debidamente digitalizada y no así a la “Gestora” o a un funcionario en particular; y, 3) Respecto a la atención técnica que solicita el accionante, se recuerda que por la cantidad de audiencias que se deben monitorear es humanamente imposible que una sola persona “a gusto” del abogado deba atender todo el desarrollo de la audiencia, cuando se tienen muchas audiencias simultáneas a las que también se debe asistir.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato expresó que: 1) La Resolución emitida por el Juez debe ser de conocimiento de las partes procesales puesto que ya habría cumplido sus efectos; 2) Respecto a que no se cumplió con el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales, se tienen las fotografías de las conversaciones con la “gestora” en las que se comprometió  remitir la prueba a la Secretaria ahora coaccionada, aclarando que existió un tiempo razonable de más de quince minutos para enviar la documentación; 3) El procesamiento indebido no siempre ocurre cuando una persona es procesada fuera de la jurisdicción penal sino también se efectúa por parte de los jueces que ejercen esa acción penal; y, 4) De la prueba presentada en Disco Compacto (CD), se observa que los Jueces Técnicos ahora accionados y la Fiscal de Materia, a excepción de la Secretaria hoy coaccionada abandonaron la Sala sin que nadie haya escuchado la Resolución, y recién en la audiencia de consideración de esta acción tutelar se enteró que la Resolución emitida es la 39/2020.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración de la prueba, a la defensa, a ser oído por la autoridad judicial, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la dignidad, y a los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la celeridad; puesto que solicitó la cesación de su detención preventiva, y a tal efecto se fijó la respectiva audiencia virtual; empero: 1) Por problemas de conexión no logró escuchar los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora accionados que rechazaron su petición, y cuando solicitó explicación y complementación, la misma no fue escuchada, coartándole su derecho a la defensa y a apelar, puesto que ni siquiera conocía el número del fallo dictado; 2) La Secretaria hoy coaccionada no atendió sus llamadas ni mensajes -en los cuales se daba a conocer los problemas técnicos ocurridos- durante el desarrollo de la audiencia virtual; 3) La Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 ahora coaccionada, desconociendo sus funciones, no remitió a la Secretaria hoy coaccionada, la prueba presentada para ser considerada en la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva; y, 4) El Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionado tampoco brindó el debido soporte técnico en el referido acto procesal.