SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue sancionado con detención preventiva en mérito a una Resolución emanada por autoridad judicial competente, y conforme le asiste a sus derechos, solicitó el cese de su detención preventiva que se le impuso, puesto que cuenta con Sentencia condenatoria que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se encuentra ejecutoriada; en ese contexto, los Jueces Técnicos ahora accionados fijaron la audiencia solicitada para el 12 de junio de 2020 a las 11:00 horas, y en dicho acto procesal, pronunciaron la Resolución 39/2020, la cual fue notificada en la misma fecha a las 11:45 horas a todas las partes procesales conforme consta “a fs. 2031 y 2032” (sic); b) Con relación a que no se respondió la solicitud de explicación, complementación y enmienda del accionante, revisados los antecedentes se tiene que los Jueces Técnicos hoy accionados respondieron a su petición mediante Auto de 12 de junio de 2020; disposición con la que también quedaron notificadas todas las partes procesales; motivo por el cual, se infiere que no hubo procesamiento indebido, y el accionante tuvo la oportunidad de plantear apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; c) De acuerdo al art. 250 del indicado Código, se tiene que una resolución de medidas cautelares no causa estado, por lo que en cualquier momento se puede solicitar la cesación de la detención preventiva, presentando todas las puebas pertinentes de carácter personal idóneas y actualizadas, y si bien en el presente caso, existieron inconvenientes en la conexión en la audiencia cuestionada, conforme corroboraron la Secretaria y el Ingeniero hoy coaccionados; sin embargo, la audiencia y la Resolución emitidas produjeron un efecto, y sobre las pruebas que no fueron “reproducidas” en la misma, se debe a que no se cumplió con el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales; y, d) De lo anterior, se concluye que no existe una detención indebida y menos un procesamiento indebido, y si el accionante considera que “no” hubieron fallas técnicas y que las pruebas no se recepcionaron pese a su presentación oportuna, puede plantear recurso de nulidad contra la Resolución que ahora es objeto de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El carácter excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 15
- Con relación a la Coordinadora y el Ingeniero, ambos de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz
- 7.4 Oficina Gestora de Procesos
- Atender dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la Plataforma de videoconferencia
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º