SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

i)

Marco Antonio Cuentas Rojas, Edgar Choquenaria Ychota e Irene Viviana Alanoca Acarapi, Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 50 a 51, y en audiencia los dos primeros nombrados, sostuvieron que: i) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo con la presencia de todas las partes procesales, e incluso tuvo la asistencia técnica del “Ing. Marquéz”, y al finalizar dicho acto procesal, pronunciaron la Resolución 39/2020 de 12 de junio, y escucharon la fundamentación de la complementación solicitada por el abogado del accionante, es más, dictaron un Auto que resolvió la misma; ii) Al terminar la referida audiencia, en tres oportunidades se concedió la palabra al abogado del accionante, pero este únicamente hizo ademanes de que supuestamente no escuchaba las intervenciones en la referida audiencia hasta que concluyó dicho acto procesal; iii) Sobre la prueba presentada, la Secretaria ahora coaccionada, informó que hasta la instalación de la audiencia no se remitió ninguna documentación; iv) Durante la fundamentación que realizó el abogado del accionante no mencionó de forma precisa a cada una de las pruebas que refiere haber presentado, limitándose a reclamar tal extremo en la solicitud de complementación; v) Sobre el tiempo que se le otorgó al abogado del accionante para hacer uso de la palabra, conforme a los arts. 7 y 30 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Presidente de Tribunal de Sentencia Penal tiene esa atribución, habiéndosele otorgado diez minutos para que pueda fundamentar su solicitud; y, vi) Si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión asumida, debió interponer recurso de apelación incidental contra la misma, y no acudir directamente a la vía constitucional; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Erick Marquez Mayta, Ingeniero de la Oficina Gestora de Procesos 2 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: i) Respecto al punto tres del petitorio del accionante, referente a que su persona haga de veedor en la audiencia, se aclara que no es el rol que cumple, puesto que su trabajo se basa en el protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y sus funciones, de acuerdo con ese documento, son realizar el cambio de perfil de moderador al Juez, en caso de que no existiera Secretaria, y también a la Secretaria, ya que a partir de esos cambios se puede efectuar la administración de la Sala virtual; además, cumplir con la verificación de la conexión de las partes procesales y del personal de apoyo jurisdiccional; ii) En el caso concreto, de manera posterior al inicio de la audiencia se apersonó a la Sala de audiencia para recomendar que se tenía que mantener apagado el micrófono para que no haya problemas de ruidos y alejar celulares; y, iii) No recibió ningún mensaje o llamada para brindar ayuda técnica, y una vez finalizada la audiencia, se le indicó que existieron problemas los cuales debieron ser puestos a conocimiento de la Secretaria hoy coaccionada, por tener la condición de moderadora en el referido acto procesal, evidenciándose que hubo un correcto manejo de la plataforma virtual por las partes procesales.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías por Auto de 12 de junio de 2020, señaló que: i) Al primer punto se complementa en el sentido de que la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cumplió sus efectos en función a que la defensa tuvo la oportunidad de hacer uso del recurso previsto en el art. 125 del CPP; ii) Al segundo punto, la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos 2 hoy coaccionada señaló que las pruebas deben presentarse de forma adjunta al memorial de solicitud o en audiencia de manera digitalizada conforme al protocolo de presentación de pruebas en audiencias virtuales ya establecido; iii) Al tercer punto, conforme al art. 251 del CPP, la “parte agraviada” tiene el plazo de setenta y dos horas para plantear el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio; y, iv) Al cuarto punto, en cuanto a que el suscrito haya revisado la prueba presentada en CD, tal extremo no fue posible debido a la carga procesal existente, aclarando que se encuentra en suplencia de ese Juzgado.