SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

1)

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 80 a 82 vta., manifestó que: 1) En el memorial de la presente acción tutelar se mencionó que la imputación formal fue emitida el 4 de abril de 2018, por lo que si se realiza el cómputo de los diez días se tendría que haber presentado los referidos incidentes a finales de abril del indicado año; empero, fueron interpuestos recién el 21 de septiembre de igual año. El art. 314 del CPP establece el trámite a seguir en caso de la presentación de excepciones e incidentes y el plazo a computar. El art. 315 del mismo Código señala cómo debe resolverse las excepciones e incidentes, siendo artículos que deben aplicarse en la etapa preparatoria, y no así cuando el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, en la que se emplea el art. 345 del referido Código; 2) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- dispone que la interposición de incidentes es una causal de retardación en la tramitación de los procesos. El art. 315.III del CPP sanciona el uso excesivo de las excepciones e incidentes; 3) En el presente caso, se aplicó la jurisprudencia sentada por la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que moduló el plazo para la interposición de incidentes, concluyendo que la oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, siendo el plazo de diez días para la interposición del o de los incidentes desde la notificación con la actuación procesal que generó el incidente; 4) El accionante señaló que la imputación formal no contaba con una debida fundamentación y motivación. El proceso penal se inició por la intervención policial preventiva de acción directa. La Resolución FMLA-210/2018 fue presentada y sorteada a su Juzgado “con aprehendido”, por lo que se notificó al accionante de manera inmediata con la referida Resolución, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada se tenía el plazo de diez días para plantear el referido incidente; sin embargo, dicho plazo fue incumplido; 5) El accionante a través de esta acción de defensa denunció que no se consideraron los defectos absolutos y relativos denunciados en su incidente. Al respecto, la jurisprudencia citada no distingue sobre los tipos de incidente a presentar; es decir, si se interponen bajo el fundamento de los arts. 167 y 169 del CPP, en cualquiera de sus numerales o si se debe analizar en cada caso si existieron vulneraciones a derechos o garantías constitucionales, o si corresponde la nulidad por la no intervención de alguna de las autoridades. Se emitió el Auto de 26 de septiembre de 2018 rechazando in limine el incidente presentado, puesto que el art. 315.II del referido Código determinó que procede el rechazo cuando las excepciones sean manifiestamente improcedentes; considerando que no correspondía tramitar un incidente que “atacó” un acto procesal que le fue notificado al incidentista -accionante- meses antes, lo que implicaba mover todo el aparato de justicia; vale decir, notificar mediante el funcionario de la Central de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz convocando a una audiencia para finalmente señalar que el incidente se encuentra fuera de plazo y que correspondía su rechazo, ocasionando pérdida de recursos materiales y humanos; 6) La jurisprudencia citada por el accionante no comparte el marco fáctico del presente caso, en el que se confunden las etapas del proceso penal o se pretende confundir a las autoridades, toda vez que los incidentes planteados tuvieron su respuesta en el citado Auto de rechazo in limine, al haberse presentado fuera del plazo establecido conforme al art. 314 del CPP; y, 7) El accionante refiere que los incidentes se pueden considerar, presentar y tramitar en cualquier momento del proceso; empero, la modulación de la SCP 0007/2018-S1 establece lo contrario, ya que se debe considerar cuál es el acto objetado, que en el presente caso es la resolución de imputación formal, siendo la única intención del accionante retrotraer el proceso, que se encuentra radicado desde hace más de cinco meses en el Tribunal de Sentencia en etapa de juicio oral, público y contradictorio.