SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz imputación formal contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa. En el punto de antecedentes y relación circunstanciada de los hechos se indicó que ese mismo día a las 4:14 horas, el personal de Radio Patrullas 110 se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Chuquisaca esquina Pucarani 405 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la que sorprendieron en flagrancia a dos personas que se encontraban sustrayendo objetos de valor de dicho bien inmueble. En su Resolución se sostuvo que al ser sorprendidos ambos individuos intentaron darse a la fuga; empero, debido a la oportuna intervención del dueño de casa, Boris Vladimir Gutiérrez Loayza -ahora tercero interesado- con la colaboración de un vecino, se logró aprehender a los imputados y conducirlos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público deformó la realidad objetiva de los hechos al dictar la Resolución FMLA-210/2018 de 4 de abril solicitando la detención preventiva de los sindicados, al sostener la existencia del hecho de tentativa sin consumación del delito, respecto al supuesto robo de Bs19 800.- (diecinueve mil ochocientos bolivianos) y de dos anillos de oro de propiedad del ahora tercero interesado. No se individualizó ni se identificó el grado de participación de los sindicados en la comisión de los actos denunciados. Asimismo, fue el coimputado Benjamín Sergio Achá Canaviri quien se sometió a un procedimiento abreviado sobre la tentativa de robo.
De la revisión objetiva y racional de los elementos de convicción indiciarios que existen en el cuaderno de investigación, se tiene que en la requisa personal que se le practicó al promediar las 6:35 horas del 4 de abril de 2018 en instalaciones de la FELCC, no se encontraron elementos relacionados con el caso. Además, en el registro del lugar del hecho, realizado a las 11:00 horas de igual fecha, en el domicilio de la supuesta víctima, no se constató la existencia material de los supuestos objetos robados. El ahora tercero interesado no presentó ante el Ministerio Público documento legal idóneo que acreditara la propiedad de la indicada suma de dinero ni de los dos anillos presuntamente sustraídos, como tampoco se ofrecieron dichos bienes para que se practicaran sobre ellos pericias científicas con el fin de reconocer sus huellas dactilares, y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -19 de marzo de 2019- no se acreditó la preexistencia material de esos bienes.
El Fiscal de Materia, al momento de dictar la Resolución FMLA-210/2018, no valoró de manera objetiva los indicios de convicción colectados en la investigación y procedió a realizar una subsunción forzada de los hechos al tipo penal de robo agravado en grado de tentativa. Asimismo, la imputación formal no individualizó la participación de los presuntos sindicados con referencia a los tipos penales, lo que vulneró su derecho a la defensa; de igual forma, el Fiscal de Materia incumplió con su deber de fundamentar y motivar, según el art. 302.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación con relación a la valoración de la prueba que fue obtenida lícitamente, puesto que en el tiempo en el que se realizaron los actos preliminares de la investigación, el Ministerio Público no colectó el objeto material del delito y el ahora tercero interesado no demostró la titularidad, posesión y preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, aceptando totalmente las afirmaciones del hoy tercero interesado.
Por tal motivo interpuso ante la Jueza hoy accionada, incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta, amparado en los arts. 169 incs. 1) y 3), 314.IV -ahora derogado- y 315 del CPP denunciando que la Resolución FMLA-210/2018 presentada por el Ministerio Público carece de la debida fundamentación y motivación, atentando contra su derecho a la defensa, puesto que no se revisó de manera objetiva los antecedentes e indicios materiales del cuaderno de investigación. Además, la imputación formal no cumplió con el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estableció la vinculatoriedad de las sentencias y decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los delitos de consumación instantánea que fue interpretada por la SC 0190/2007-R de 26 de marzo y la SCP 0985/2017-S2 de 18 de septiembre, considerando que en el actual sistema legal penal no existen los delitos permanentes. La jurisprudencia constitucional, por medio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0513/2017-S2 de 22 de mayo y 0041/2018-S2 de 6 de marzo, moduló las condiciones para la interposición de incidentes por parte de las personas sujetas a procesos penales por la vulneración de sus derechos humanos y garantías constitucionales.
La Jueza hoy accionada, por Auto de 26 de septiembre de 2018, rechazó in limine los incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta interpuestos por su persona, sin fundamentar sobre la norma citada -art. 314.IV del CPP-. Por ello, a efectos de agotar la vía ordinaria, presentó memorial de explicación, complementación y enmienda el 4 de octubre de igual año, teniendo como respuesta el Auto de 5 de ese mes y año, que determinó “no ha lugar” a su solicitud.
Es así que, la Jueza hoy accionada no se pronunció conforme al procedimiento previsto en el art. 315.II del CPP; toda vez que solo puede rechazar in limine un incidente cuando es manifiestamente improcedente o por carecer de fundamentos y pruebas, hecho que no aconteció, ya que sus incidentes se basaron en doctrina constitucional aplicable al caso y ofreció pruebas de la falta de fundamentación alegada en la Resolución FMLA-210/2018. Al determinarse el rechazo in limine de los incidentes que interpuso se agotaron las vías ordinarias de protección, puesto que no existe recurso ulterior. En su caso, dicho rechazo se dio por una causal inexistente en el procedimiento, lo que le impidió recurrir de apelación vulnerando su derecho a la doble instancia.
En consecuencia, se lesionó su derecho al debido proceso, puesto que la Jueza hoy accionada consideró que sus incidentes de nulidad absoluta se interpusieron, en su criterio, de manera extemporánea, fuera del plazo de los diez días de notificada la imputación formal, sin tomar en cuenta que sus incidentes fueron planteados con base en el art. 314.IV del CPP, que no fija un plazo perentorio para la interposición de incidentes, cuando en ellos se denuncian defectos absolutos que vulnere derechos y garantías constitucionales de manera arbitraria e incongruente. Por tal motivo, el rechazo in limine de sus incidentes va contra la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; además, no señaló la razón jurídica por la que no procedieron sus argumentos, sin analizar el fondo de su solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Modulación de la SCP 0513/2017-S2 con relación al plazo para la interposición de incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal
- si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal, sea ésta en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; sin embargo, tampoco es posible aceptar que exista un término indeterminado para la presentación de los mismos
- La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR