SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2019, fue notificada con la Resolución Determinativa
AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1073/2019 de 2 de igual mes, pronunciada por el entonces Gerente Regional de la Aduana del departamento de Santa Cruz -ahora tercero interesado-, la cual fue recurrida en recurso de alzada, entendiendo que el plazo previsto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, en condiciones normales es de veinte días para la interposición del mencionado recurso; es decir, hasta el 11 de noviembre del citado año; sin embargo, como es de conocimiento público el citado departamento mantuvo un paro de veintiún días, atendiendo la ARIT de dicha ciudad sólo hasta el 5 de similar mes año, fecha en la que la ciudadanía precintó esas oficinas y fueron cerradas junto con otras instituciones y reparticiones estatales, suspendiéndose la atención al público, sin haberse emitido ningún aviso oficial por internet, advirtiéndose únicamente un correo electrónico signado como [email protected], dirección electrónica a la cual envió el recurso de alzada y la documentación anexa el 8 de noviembre de 2019; empero, al día siguiente le llegó un correo electrónico en el cual se le notificaba con la imposibilidad de entregar el mensaje a esa dirección debido a que se rechazó una conexión desde el sistema de correo electrónico de la ARIT; por lo que, nuevamente el 11 de ese mes y año, volvió a mandar el correo electrónico con el recurso de alzada y el 12 del señalado mes y año, una vez más recibió el mensaje que indicaba que el destinatario rechazaba las conexiones desde el servidor.

Asimismo, el 13 de noviembre de 2019, la ARIT recién abrió sus oficinas normalizándose la atención al público, fecha en la que se apersonó y presentó su recurso de alzada físicamente, adjuntando una nota que le pidieron los funcionarios de dicha entidad en la que explicaba los motivos por los cuales no pudo presentar el recurso de alzada; sin embargo, el 20 del mismo mes y año, de forma sorpresiva la ARIT la notificó con el Auto de rechazo del recurso de alzada bajo el criterio de presentación extemporánea, lo que motivó que interpusiera el 27 de igual mes y año, recurso jerárquico, emitiendo la administración tributaria el proveído de 28 de ese mes y año, indicando que se esté a los fundamentos del Auto de 20 de noviembre de 2019, tomando en cuenta que la interposición del recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.

Alega que, el derecho que le asiste a presentar el recurso de alzada vencía el 11 de noviembre de 2019, día considerado inhábil; puesto que, en aplicación del art. 4 del CTB, todas las instituciones se encontraban cerradas y precintadas; por lo que, no se encontraban cumpliendo sus funciones concurriendo una imposibilidad fáctica, no atribuible a su persona que impidió no sólo a ella sino al conjunto de la población realizar cualquier trámite, teniendo en cuenta la conmoción social, debiendo aplicarse las previsiones legales que ostentan el ordenamiento jurídico y tener presente que el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación del recurso de alzada era el 13 del citado mes y año, fecha en la cual presentó su recurso con todo el respaldo legal, debiendo considerarse que de acuerdo a lo previsto por el art. 4 inc. 4) del citado Código los plazos y términos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye a final de la última hora del día de su vencimiento; en cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.

Finalmente, manifiesta que no se consideró la existencia de causas de fuerza mayor por actividad civil por un tiempo considerable, pretendiendo que pese a dicha circunstancia la población cumpla con los plazos en días hábiles, a pesar de encontrarse las instituciones tomadas y precintadas y existiendo la imposibilidad de poder trasladarse de un lugar a otro por los bloqueos, atentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que constituye un atropello a las previsiones legales que regulan este tipo de hechos, y si bien la ARIT habría emitido un supuesto comunicado el 8 de noviembre de 2019, habilitando un correo electrónico y un número de celular de un funcionario, ello nunca fue mencionado en ningún medio de prensa o televisivo, ni en el portal de la página web de la ARIT; por lo que, ese actuar no convierte hábiles los días en los que estuvo cerrada la institución.