SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
los días en los cuales dicha administración cumple sus funciones
Bajo ese criterio normativo, la autoridad ahora accionada a través de la presente acción de amparo constitucional, desconoció los derechos a la defensa, a la impugnación y a recurrir de la ahora peticionante de tutela, al haber rechazado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1073/2019, bajo el argumento de su presentación extemporánea; es decir, fuera del plazo de los veinte días previsto por la norma; toda vez que, conforme dispone el art. 4 inc. 4) del CTB, se entienden como días hábiles administrativos aquellos en los cuales la administración tributaria cumple sus funciones, y en el caso de análisis, a consecuencia de haberse generado un paro cívico ante la difusión de los resultados del recuento rápido de actas después de la celebración de las elecciones generales el 20 de octubre de 2019, dicha movilización civil duró aproximadamente veintiún días, en los cuales una serie de instituciones públicas y reparticiones estatales fueron tomadas, cerradas y precintadas por la población en la ciudad de Santa Cruz, así como en otros departamentos de Bolivia, dando lugar a que las mismas no atendieran al público de manera regular y dentro de los horarios establecidas por ley, concurriendo innegablemente por ese hecho una situación sobreviniente, excepcional
y sui generis de falta de atención al público, impidiendo como en el caso de examen, que los contribuyentes que pretendían interponer los recursos de impugnación no puedan acceder de manera normal a la Autoridad de Impugnación Tributaria en ese excepcional contexto social provocado por circunstancias extraordinarias que en la práctica impidieron una atención normal por parte la administración pública, lo que deviene en comprender que en los días en los cuales las oficinas de la ARIT Santa Cruz, fueron cerradas y precintadas no se atendió de manera normal a los contribuyentes; es decir, que dicha entidad ARIT, no cumplió sus funciones de manera normal, no pudiendo entenderse como días hábiles administrativos los cuales no desempeñó sus actividades, conforme la previsión establecida en el
inc. 4 del art. 4 del CTB, antes referido, que de manera expresa y sin lugar a otra interpretación indica que serán considerados días hábiles administrativos los días en los cuales dicha administración cumple sus funciones; aspecto que no puede ser suplido por el Comunicado de 8 de noviembre de 2019, emitido por la misma entidad, a través del cual se habría hecho conocer al público contribuyente el correo electrónico institucional [email protected] y/o celular 75098470 pertenecientes al Secretario de Cámara de dicha Regional, Erick Suárez, abogado, más aún si en ese comunicado se reconoció de manera expresa que el mismo fue emitido “…ante las limitaciones de acceso a sus oficinas…” (sic), lo que denota el reconocimiento de que dicha entidad estatal no se encontraba atendiendo al público contribuyente de manera normal a efecto de que puedan interponerse los recursos que se creyere convenientes y por ello no cumpliendo sus actividades de manera normal.
Por lo que, el Auto de 20 de noviembre de 2019, que rechazó el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante, vulnera el derecho a la impugnación, a la defensa y al debido proceso, que implica que la parte que considera que una decisión es contraria a sus intereses jurídicos pueda acceder a través de los medios de impugnación ante la autoridad llamada por ley para que la misma sea revisada dentro de un contradictorio que garantice su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva; así, en el caso de análisis al no haber considerado la autoridad accionada que dada la situación social vivida en ese periodo que llevó a cerrar las oficinas del ARIT Santa Cruz, impidiendo a los contribuyentes poder acceder a esa repartición a efecto de interponer los recursos pertinentes contra los actos y decisiones emitidos por la Administración Aduanera y Tributaria y que ante ese hecho excepcional no se encontraban cumpliendo sus funciones y por ende no podía consignarse esos días como hábiles para realizar el cómputo del plazo para la interposición de los recursos de alzada, al no encontrarse, como ya se señaló, cumpliendo sus actividades de manera normal; bajo ese contexto, corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo la autoridad accionada admitir el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa
AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1073/2019, interpuesta por la ahora impetrante de tutela a efecto de que el mismo sea tramitado conforme a ley y se establezca lo que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2.
- entienden por momentos y días hábiles administrativos
- los días en los cuales dicha administración cumple sus funciones
- Fragmento 22