SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

1)

En uso del derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que: 1) El hoy tercero interesado, Jamil Mendoza Araoz, alega que los horarios señalados no serían evidentes, contraviniendo la lealtad procesal adjuntando notas que en la gestión 2018 “…tenía el horario de 14:30…” (sic) y notas de solicitudes que nunca fueron concedidas, más al contrario existe un resumen sobre las cargas horarias y su sobre posición; 2) Respecto al argumento sobre la carencia de la representación activa, tal aspecto fue analizado al momento de la admisión de la acción de defensa, además de considerarse el principio pro actione, teniéndose acreditada la legitimación activa de la UMSS; 3) No se solicita al Tribunal de garantías que se realice la valoración de las pruebas omitidas, sino que ordenen a la autoridad accionada proceda con dicha labor; y, 4) Se maneja el término de incompatibilidad cuando son docentes a dedicación exclusiva o docentes de dedicación parcial; los que cumplen los horarios de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 horas, que como  Director de Carrera, son de dedicación exclusiva “…y a la vez es docente a dedicación parcial, vale decir que dicta clases..”(sic), pero existe incompatibilidad si se tiene clases académicas dentro de sus horarios como Director de Carrera, no pudiendo abandonar una función para prestar la otra.

Hernán Delgadillo Dorado, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Para la representación legal, no se cumplió lo establecido por el art. 26 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; por lo que, los representantes de la UMSS y del SSU carecen de legitimación y mandato; 2) La Resolución Fiscal se reató a la valoración integral de las pruebas generadas por las partes en la etapa preparatoria que desvirtuaron el enriquecimiento ilícito, revisándose una certificación del Ministerio de Economía y Finanzas dirigidas a la ASUSS, que establecen que los recursos -se entiende del SSU- no son provenientes del TGN, así como se valoró sus Estatutos, que establecen que dichos recursos provienen de diferentes actividades; y, 3) En cuanto a la argumentación de la acción de amparo constitucional en sentido de que “…no poseían una acción de poder realizar dichos aspectos del orden económico…” (sic), cabe hacer mención a la auditoría acompañada por el SSU, misma que no se encuentra ratificada por la CGE conforme dispone el Decreto Supremo (DS) “23215 23318-A”, demostrándose la ausencia de justificación de la presente acción tutelar. 

CONCEDER la tutela respecto a la omisión de análisis motivado y fundamentado de la integridad de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, así como también sobre la insuficiencia en los razonamientos lógico jurídicos para adecuar la conducta o desestimarla en la configuración del delito de enriquecimiento ilícito, y la incongruencia interna advertida; por lo que corresponde, dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, disponiendo que la autoridad Fiscal accionada emita nueva resolución observando los razonamientos precedentemente desarrollados, sea de forma inmediata a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.