SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
En uso del derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que: 1) El hoy tercero interesado, Jamil Mendoza Araoz, alega que los horarios señalados no serían evidentes, contraviniendo la lealtad procesal adjuntando notas que en la gestión 2018 “…tenía el horario de 14:30…” (sic) y notas de solicitudes que nunca fueron concedidas, más al contrario existe un resumen sobre las cargas horarias y su sobre posición; 2) Respecto al argumento sobre la carencia de la representación activa, tal aspecto fue analizado al momento de la admisión de la acción de defensa, además de considerarse el principio pro actione, teniéndose acreditada la legitimación activa de la UMSS; 3) No se solicita al Tribunal de garantías que se realice la valoración de las pruebas omitidas, sino que ordenen a la autoridad accionada proceda con dicha labor; y, 4) Se maneja el término de incompatibilidad cuando son docentes a dedicación exclusiva o docentes de dedicación parcial; los que cumplen los horarios de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 horas, que como Director de Carrera, son de dedicación exclusiva “…y a la vez es docente a dedicación parcial, vale decir que dicta clases..”(sic), pero existe incompatibilidad si se tiene clases académicas dentro de sus horarios como Director de Carrera, no pudiendo abandonar una función para prestar la otra.
Hernán Delgadillo Dorado, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Para la representación legal, no se cumplió lo establecido por el art. 26 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; por lo que, los representantes de la UMSS y del SSU carecen de legitimación y mandato; 2) La Resolución Fiscal se reató a la valoración integral de las pruebas generadas por las partes en la etapa preparatoria que desvirtuaron el enriquecimiento ilícito, revisándose una certificación del Ministerio de Economía y Finanzas dirigidas a la ASUSS, que establecen que los recursos -se entiende del SSU- no son provenientes del TGN, así como se valoró sus Estatutos, que establecen que dichos recursos provienen de diferentes actividades; y, 3) En cuanto a la argumentación de la acción de amparo constitucional en sentido de que “…no poseían una acción de poder realizar dichos aspectos del orden económico…” (sic), cabe hacer mención a la auditoría acompañada por el SSU, misma que no se encuentra ratificada por la CGE conforme dispone el Decreto Supremo (DS) “23215 23318-A”, demostrándose la ausencia de justificación de la presente acción tutelar.
1º CONCEDER la tutela respecto a la omisión de análisis motivado y fundamentado de la integridad de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, así como también sobre la insuficiencia en los razonamientos lógico jurídicos para adecuar la conducta o desestimarla en la configuración del delito de enriquecimiento ilícito, y la incongruencia interna advertida; por lo que corresponde, dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, disponiendo que la autoridad Fiscal accionada emita nueva resolución observando los razonamientos precedentemente desarrollados, sea de forma inmediata a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte