SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.1.
II.1. El 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso investigativo seguido en contra de Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, emitieron Requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los prenombrados, efectuando en su apartado III “ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS” el desglose de treinta y un literales que cursarían el cuadernillo de investigaciones; ya en el acápite IV, realizaron la exposición de los motivos y fundamentos que sustentaron la decisión, refiriendo que si bien los indicios acumulados motivaron emitir una resolución de imputación, al presente no serían suficientes para corroborar los supuestos que habrían fundado la imputación; asimismo, efectuaron un análisis de la certificación de 11 de septiembre de 2018 RyE 2403/2018 emitido por el Departamento de Personal Académico que establecería que los terceros interesados serían docentes en la Facultad de Ciencias Económicas percibiendo como salarios Bs22 248,68.- y Bs16 608,91.- así como examinaron el certificado de trabajo de 6 de septiembre de 2018 otorgado por el SSU, que refleja que el primero de los nombrados percibiría como sueldo la suma de Bs18 112,80.- y el segundo Bs16 922,90.- para luego concluir señalando “Ingresos que se encuentran fuera de lo establecido por la norma legal, toda vez que conforme Nota de 29/03/2019/MEFP/DGA/UAJ/Nº 302/2019 emitido por María Ines Vera de Ayoroa – Directora General de Asuntos Jurídicos Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informa sic. ‘Al punto 1.- El Artículo 17, parágrafo I, de la Ley N 614, de fecha 13 de diciembre de 2014(…) establece que la remuneración máxima en el sector público no podrá ser igual o superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional (…) En ese mismo sentido el parágrafo IX del mismo artículo 7 (Ley 614) dispone que para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional’ deduciéndose (…) al tener una doble remuneración por parte del Seguro Social Universitario y por el ejercicio de la docencia en la Universidad Mayor de San Simón percibían sueldos que de forma conjunta en su total eran superiores a los del Presidente del Estado Plurinacional, incrementando desproporcionadamente su patrimonio…” (sic), concluyendo que los ingresos no se constituirían en ilícitos o que no puedan ser justificados por corresponder al trabajo desempeñado, el primero como docente y Gerente General de SSU y el segundo como docente-asistente y Jefe de RR.HH del SSU, por lo que sus ingresos serían legales y justificados según se evidenciaría de las notas de 20 de mayo de 2019 P.A 581/019SIDOC 137 emitido por el Jefe del Departamento de Personal Académico de la UMSS adjuntando los totales percibidos desde el 2010 a 2018 respecto de ambos imputados, y el Informe 03/2019 de 26 de agosto otorgado por el Jefe de RR.HH, señalando que ambos aportaron a la AFP Futuro; por lo que, el patrimonio se encuentra justificado, ya que los elementos recabados resultan insuficientes para generar convencimiento y certeza en cuanto al citado delito. Sobre la percepción salarial superior a la del Presidente del Estado según el art. 20 del Reglamento respectivo, las remuneraciones de ambos por un trabajo legalmente desempeñado, en caso de incompatibilidades correspondería aplicar dicho reglamento a cargo de la Administración de Personal Docente de la UMSS en coordinación de la instancia de Auditoría, reiterando que las probanzas resultan insuficientes para fundar una acusación (fs. 13 a 18 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte