SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019

Previo a resolver los motivos de impugnación, el Fiscal Departamental de Cochabamba, en su apartado “I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA” (sic), efectuó la fundamentación de las circunstancias que dieron lugar a la acción penal; sintetizando lo relevante de los razonamientos lógico jurídicos de los Fiscales de Materia para emitir la Resolución de sobreseimiento, y los argumentos de impugnación de los representantes del SSU, de la UMSS, y de Eddy Leonardo Chalco Torres -denunciante-; posteriormente, en el acápite II.1 realizó una exposición doctrinal sobre el principio de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público y, que no puede efectuarse una valoración tomando unas piezas o fracciones del acervo probatorio o se tomen otras soslayando circunstancias que pueden enervar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encausados, labor de análisis de antecedentes donde debe tomarse en cuenta cada uno de los elementos de convicción, considerándolos como piezas interconectadas de un cuerpo sistémico de evidencias, debiendo ser cotejados unos con otros para ver si demuestran una única versión de los hechos o verdad material, acreditando una tesis consistente sin discrepancias que generen duda, de no existir tal compatibilidad, es inviable sustentar una resolución incriminatoria.       

Ingresando en el análisis de los motivos que fundaron los reclamos de los ahora impetrantes de tutela y del denunciante, refirió que debe considerarse que la conducta de los imputados fue subsumida provisionalmente en el delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, cuya finalidad es prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, garantizando el ejercicio honrado de la función pública, sin que se tenga como tal el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e inscritos, o la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y trabajo del propietario o sus rentas y productos conocidos; es un reflejo del delito de cohecho y otros, vinculados a la corrupción, aumentando los servidores públicos su patrimonio por dádivas o aprovechamientos ilegales, entendiéndose por este delito el ilegítimo incremento o ilegítimo origen de los bienes.

Acto seguido, la autoridad Fiscal Jerárquica, procedió al desglose de los elementos de convicción aportados por las partes, alcanzando un total de treinta y uno, entre los que figuran notas y certificaciones tanto del SSU como de la UMSS sobre horarios de las funciones que desempeñaban ambos imputados en diferentes gestiones, los salarios percibidos, informe de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, Reglamentos de carga horaria, incompatibilidades asistencia y remuneración del personal docente de la referida universidad, aportes a la AFP, nota con circular sobre prohibición de doble percepción de aguinaldos en entidades públicas y la necesidad de prestar declaraciones juradas, reportes de asistencia, nota del ASUSS que establece jurídicamente que el SSU pertenece al Sistema de Seguridad a Corto Plazo de derecho público; informes de la Contraloría General de Estado, del investigador asignado al caso, nota que establece la calidad de servidores públicos de los imputados en el SSU, informe sobre la fuente de financiamiento de recursos del SSU, ingresos considerados en el presupuesto aprobado por los Ministerios correspondientes e informe conclusivo del investigador asignado al caso.                    

Posteriormente a la referida glosa de los elementos de convicción, la autoridad accionada manifestó que de su valoración y siguiendo el razonamiento antes descrito, si bien se formuló  una imputación, partiendo de que solo se necesitan indicios y se habla de probabilidades; empero, en la etapa preparatoria deben recabarse elementos de prueba para establecer la verdad histórica de los hechos y verificar si la acción desplegada por los imputados se adecúa al delito de enriquecimiento ilícito, probabilidad no consolidada por otros elementos de prueba, sin contarse con un elemento de convicción que razonadamente permita referir que los ingresos percibidos por los imputados sean ilícitos, puesto que se acreditó que los sueldos que ambos percibían devenían de trabajos realizados tanto en el SSU como administrativos y en la UMSS como docentes, según se advertía de la certificación RyE 2403/2019 de 11 de septiembre que establecía que Hernán Delgadillo Dorado era docente de la Facultad de Ciencias Económicas en la Carrera de Economía, percibiendo un haber de Bs22 248,68.-, certificación RyE 2404/2019 de igual fecha sobre Jamil Marcelo Mendoza Araoz, refiriendo que era docente en la categoría de asistente en la misma Facultad y Carrera, siendo su salario Bs16 608,91, igualmente tomó en cuenta los certificados de trabajo de 6 de septiembre de 2019 emitidos por el SSU que demostraban que Jamil Marcelo Mendoza Araoz, desde el 3 de junio de 2013, desempeñaba el cargo de Jefe de RR.HH del SSU, y Hernán Delgadillo Dorado cumplía funciones como Gerente General desde el 1 de mayo de 2013, estableciéndose que los salarios que percibían eran fruto de los trabajos realizados en ambas instituciones.

Con relación a los reclamos de que ambos imputados ganarían un salario mayor al percibido por el Presidente del Estado, que existiría incompatibilidad para ejercer dos cargos en instituciones públicas, y cumplir la jornada de trabajo interrumpiendo las horas de docencia, serían temas netamente administrativos, contando la UMSS, como el SSU, con la instancia de control respectivo que debieron ser activadas; por otra parte, no solo la sindicación del querellante o denunciante lleva a concluir que un imputado es autor o culpable del hecho, debiendo concurrir elementos que confirmen ese extremo. Desde el punto de vista científico, se obtienen datos del “modus” utilizado en el acto criminal, posibilitando que las hipótesis sometidas a prueba sean las correctas en relación con la prueba objetiva que se tiene; los hechos no deben adaptarse a una hipótesis, sino acomodarse a los hechos; empero, en el caso este examen jurídico intelectivo contrastado con los elementos obtenidos no permitieron crear convicción de la participación de los imputados en relación con los elementos colectados; siendo su Resolución el reflejo de la valoración de los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación.

Asimismo, dicha autoridad sostuvo que para que un acto humano sea incriminado se requiere de una relación de causalidad entre dicho acto y el resultado producido, debiendo toda hipótesis criminal ir en coordinación con el carácter científico de la investigación para aplicar la racionalidad con dosis de objetividad o probabilidad para conducir a ese objetivo; para ello, los investigadores al tener conocimiento del delito, deben utilizar las herramientas necesarias para comprobar las hipótesis en sus índices de probabilidad, que es la averiguación de los motivos que llevaron a la comisión del delito; asimismo, se debe establecer si entre la acción y el resultado existe una relación de causalidad; es decir, un elemento probatorio suficiente que los vincule con la escena del hecho, consecuentemente -concluye la autoridad Fiscal accionada- los elementos de convicción son insuficientes para fundar el pliego acusatorio por el delito de enriquecimiento ilícito al no contar con elementos que los vinculen, relacionen o sitúen en la escena del hecho, correspondiendo confirmar el sobreseimiento en sujeción al principio de objetividad prevista por el art. 72 del CPP.

Descritos como se encuentran los motivos de impugnación y los razonamientos de respuesta expresados en la Resolución Jerárquica, se tiene a su vez del contenido de la demanda constitucional, que los reclamos traídos a sede constitucional, recaen en tres puntos en esencia, como son la falta de fundamentación y motivación para determinar el sobreseimiento de los imputados Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz; la omisión de la valoración de todos los elementos de convicción; y, la falta de pronunciamiento sobre el delito de incumplimiento de deberes, aspectos que conllevarían a que la resolución de sobreseimiento sea incompleta, ilegal e irrazonable. Al respecto, cabe precisar que con relación al primer y segundo punto de reclamo, la falta de motivación tiene una vinculación estrecha con la valoración probatoria, puesto que en la presente acción tutelar, se denuncia que la Resolución jerárquica encuentra sustento en solo algunos elementos de convicción, con insuficientes, irrazonables y arbitrarios intelectos y sin exponerse las razones fundadas para desestimar u omitir los demás elementos.

Realizada dicha precisión, examinando los razonamientos contenidos en la Resolución Fiscal Jerárquica, se tiene que la autoridad accionada, refirió que la conducta de los imputados se subsumió provisionalmente al delito de enriquecimiento ilícito, y efectuado el desglose de los treinta y un elementos de convicción colectados durante la investigación -consistentes en certificaciones, notas e informes emitidos por diferentes unidades del SSU, de la UMSS, de la Contraloría General del Estado, del Ministerio de Economía y Finanzas y del investigador asignado al caso, que en suma reflejarían datos sobre el trabajo que desempeñan los imputados en diferentes gestiones tanto en el SSU como en la UMSS, los salarios percibidos, cargas horarias, prohibición de percepción salarial de dos instituciones públicas, prohibición de cobrar sueldos de quienes al margen de trabajar en entidades del Estado a la vez ejerzan la docencia y cuyos montos sumados sean iguales o superiores al salario del Presidente del Estado; y, la calidad de institución que sería el SSU, marcaciones del registro de ingreso y salida de las fuentes laborales y excepcionalidades o permisos, entre otros-, el Fiscal Departamental de Cochabamba en conclusión sostuvo que de la valoración de dichos elementos, si bien se formuló la imputación partiendo solo de los indicios y probabilidades, en la etapa preparatoria donde se recabaron las pruebas para la adecuación de la acción desplegada por los imputados al delito de enriquecimiento ilícito, las mismas no lograron consolidar dicha probabilidad, puesto que no existirían elementos que razonablemente permitan referir que los ingresos que perciben ambos imputados sean ilícitos, pues se acreditó que sus sueldos provienen de los trabajos desempeñados en el SSU y en la UMSS; por lo que, del examen jurídico intelectivo efectuado contrastado con los elementos obtenidos, no se generó convicción sobre la participación de los imputados, siendo insuficientes para fundar un pliego acusatorio, a cuyo efecto citó las pruebas en las que sustentó tal razonamiento, que son las certificaciones RyE 2403/2018, RyE 2404/2018, ambas de 11 de septiembre que acreditaban los cargos de docentes en la UMSS que desempeñaban los dos imputados y los sueldos que percibían por dicha prestación laboral; así como los certificados de trabajo de 6 de septiembre de 2019 emitidos por el SSU que demostraban el periodo de los cargos ejercidos por los prenombrados en dicha institución.      

Los precitados razonamientos permiten advertir en primer término, que el Fiscal Departamental accionado, ciertamente incurrió en la omisión de efectuar una labor de análisis de todos los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, puesto que al margen de glosar la existencia de los mismos, no se evidencia un contenido argumentativo fundado sobre el alcance de cada uno de estos elementos dentro de la investigación en curso, mucho menos expresó las razones para desestimarlos, omitiéndolos en su consideración al momento de expresar los motivos fácticos -elementos de convicción- que le llevaban a establecer que en el caso no habría suficientes elementos y por ende concurría el sobreseimiento; es decir, omitió referirse a cada uno de estos elementos de convicción presentados como prueba, expresando el valor que se les daba, ya sea de forma individual o, en su caso, si así se requería de forma integral en función a su connotación conectada entre sí en la investigación, para demostrar que los mismos mostraban la subsunción de la conducta a un tipo penal, o las razones por las cuales en contrario a ello, evidenciaban que la conducta asumida y denunciada respecto los imputados no se adecuaba y no tenía un causalidad con dichos elementos, mostrando de esa forma los criterios de hecho y de derecho que impelían a ratificar el sobreseimiento, razonamientos de orden lógico y jurídico que comprende todo análisis intelectivo, y que en el caso concreto hubiesen permitido a las partes comprender a cabalidad por qué carecen de valor informativo, y por ende resultan insuficientes, inconducentes o irrelevantes en el caso; ello implica que la autoridad accionada, omitió exponer las razones fáctico jurídicas que permitían entender por qué los restantes elementos de convicción -29 en total- no contenían las cualidades requeridas para posibilitar la adecuación de la conducta al tipo penal imputado -proceso intelectivo de subsunción- que en el caso recae en el delito de enriquecimiento ilícito, más aún si se considera que ello precisamente fue uno de los elementos centrales de las impugnaciones  planteadas tanto por la UMSS como por el SSU, ambos ahora accionantes.

Sobre el particular, se debe precisar que si bien la autoridad accionada realiza una exposición doctrinal sobre el principio de objetividad que rige la actuación Fiscal vinculado a la compulsa y valoración de los antecedentes del proceso, incurre en incongruencia cuando sostiene que en el análisis de dichos antecedentes debe tomarse en cuenta cada uno de los elementos de convicción como “…piezas interconectadas e interrelacionadas de un único cuerpo armónico y sistémico de evidencias” (sic) para ser cotejados unos con otros, y al no existir tal compatibilidad para demostrar una posible responsabilidad penal, resultaría inviable emitir una resolución acusatoria; sin embargo, la aludida labor de análisis no se tiene expresada en la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019; puesto a más de invocarla como un presupuesto de la labor fiscal, que no efectúa ese contraste con todos los treinta y un elementos colectados; es más, concluye que los salarios percibidos por los imputados devienen de los trabajados desempeñados tanto en el SSU y en la UMSS, incremento de bienes “oportunamente declarados” e inscritos; por lo que, no resultarían ilegítimos, cuando contrariamente en las denuncias de los ahora accionantes se tiene el alegato de que no hubiesen prestado declaraciones juradas debido a los cargos que ejercían, argumento que no fue desestimado por alguna documental, o al menos la autoridad accionada no hace referencia a algún elemento que acredite dicha afirmación; incongruencia por omisión en el análisis valorativo advertida por las partes hoy impetrantes de tutela conforme fue denunciada a través de la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma línea de análisis, llama la atención la afirmación que efectúa la autoridad Fiscal accionada, al señalar que la probabilidad -se entiende de la posible participación en el hecho investigado- no fue consolidada por otros elementos de convicción que razonadamente permitan referir que los ingresos obtenidos por los imputados -hoy terceros interesados- sean ilícitos puesto que provendrían de los trabajos realizados tanto en la UMSS como en el SSU, cuando justamente lo que se denuncia en el proceso penal por los ahora accionantes, es que dichos salarios no obedecen a los referidos trabajos al ponerse en tela de juicio si realmente existía o existió tal prestación de servicios conforme las normas inherentes a la docencia universitaria, la percepción de sueldos de dos instituciones públicas, o la prohibición de que los dineros obtenidos superen el haber mensual del Presidente del Estado, y si dicha duda realmente emerge de todo ese acervo de elementos colectados durante la etapa preparatoria, siendo el razonamiento del Fiscal accionado, que dichos aspectos constituirían cuestiones netamente administrativas cuyo revisión corresponde a las instancias con las que cuentan tanto de la UMSS como del SSU; al respecto, no puede soslayarse que la atribución para definir si el incremento en el patrimonio resulta legítimo o no, previa valoración de las pruebas, corresponde al órgano jurisdiccional competente y cuyos resultados determinarán la existencia o no de los elementos estructurantes del delito de enriquecimiento ilícito.

En el contexto expuesto, es de sustancial importancia tomar en cuenta que el análisis que antecede emerge del cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Tribunal que se hallan reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; toda vez que, de los reclamos efectuados en sede constitucional se evidencia la omisión de consideración y valoración de toda la prueba presentada y además un apartamiento -en parte- del marco legal de razonabilidad que rige en dicha labor, pues la autoridad Fiscal accionada, solo sustenta la decisión asumida en las certificaciones de trabajo tanto del SSU y de la UMSS, sin efectuar la aludida compulsa y análisis integral de todos los elementos de convicción acopiados durante la etapa preparatoria, aspecto inmerso en la omisión arbitraria establecida por la jurisprudencia, así como también realizó afirmaciones que no condicen con su labor estricta de considerar los elementos de convicción para concluir que los hechos alegados se subsumen o no en la posible existencia de un ilícito; incumplimiento de dichas labores que generó la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, función intelectiva que de haber sido realizada, permitiría conocer a cabalidad si los demás elementos probatorios en realidad resultan inconducentes para adecuar la conducta de los imputados al tipo penal de enriquecimiento ilícito, y en consecuencia insuficientes para sustentar un pliego acusatorio.

En ese sentido, las mencionadas omisiones en el análisis integral de los elementos de convicción colectados para sustentar la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, así como la falta de motivación para desestimar o establecer si revisten o no una sustancial importancia, y la falta de expresión de razones lógico jurídicas -que comprenden la motivación y fundamentación de las resoluciones- a objeto de establecer que la conducta desplegada por los imputados no se adecuaría al tipo penal de enriquecimiento ilícito, así como las incongruencias evidenciadas en la parte considerativa y analítica del caso en concreto que decantaron a su vez en una parcial respuesta a los dos primeros reclamos de impugnación, y más bien convergieron en una incongruencia interna, aspectos todos estos que tornan viable conceder la tutela solicitada respecto de dichos puntos, mismos que fueron motivo de reclamo en la impugnación realizada por los  peticionantes de tutela, sin que el Fiscal Departamental, en su calidad de autoridad jerárquicamente superior, observe y subsane dichas omisiones cometidas por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, convalidando sus actuaciones y soslayando el deber institucional y funcional que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal pública, que debe desplegarse con la mayor eficiencia posible para la adecuada concreción de la etapa preparatoria en el marco del debido proceso garantizando la operatividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, conclusión a la que se arriba en observancia de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional inherentes al deber que tienen las autoridades administrativas y judiciales de fundamentar y motivar sus resoluciones permitiendo al justiciable comprender a cabalidad las razones lógico jurídicas por los que se asumió una determinada decisión, conforme los parámetros glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En lo concerniente a la falta de pronunciamiento sobre el delito de incumplimiento de deberes, conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que ciertamente el mismo no fue sustentado en la imputación formal conforme resolvió y explicó el Fiscal Departamental accionado, y por lógica consecuencia no formó parte de los razonamientos contenidos en la Resolución de sobreseimiento, y siendo que el reclamo en sede constitucional refleja dicha ausencia bajo los argumentos de que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, tales expresiones no pueden ser analizadas a través de la presente acción de defensa; toda vez que, debió ser reclamada en el momento procesal oportuno conforme a procedimiento, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente este reclamo.