SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución RAC-SCIII/2020 de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 1336 a 1342 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, en su apartado II, la autoridad Fiscal accionada realiza un análisis del principio de objetividad y la necesidad de una valoración integral y armónica de los elementos e indicios de convicción aportados, mientras que en el análisis concreto realiza una descripción del delito de enriquecimiento ilícito y el desglose de los elementos probatorios, concluyendo que, si bien se formuló una imputación partiendo de que solo se requiere indicios y se habla de probabilidades; empero, en la etapa preparatoria donde se recolectan elementos de prueba para establecer la verdad histórica de los hechos y verificar si la conducta desplegada por los imputados se adecúa al tipo penal, esta posibilidad no fue consolidada con otros elementos de prueba, sin existir algún elemento que permita concluir que los ingresos percibidos por los imputados sean ilícitos, puesto que se acreditó que ambos perciben sueldos por el trabajo que realizan en la UMSS como docentes, y en el SSU como administrativos según se tiene de las certificaciones RyE 2403/2019 que establece que Hernán Dorado Delgadillo es catedrático  en la Facultad de Ciencias Económicas - Carrera de Economía percibiendo en agosto de 2018, un salario de Bs 22 248, 68.-; la certificación RyE 2404/2019 que establece que Jamil Marcelo Mendoza Araoz es docente en categoría de asistente en la referida Facultad con un salario al mes de agosto de dicha gestión de Bs16 608,91.-; y los certificados de trabajo otorgados por el SSU de 6 de septiembre de 2018, señalando que desde junio de 2013, el nombrado desempeña funciones como Jefe de RR.HH, en tanto que Hernán Dorado Delgadillo fungiría como Gerente General desde mayo de 2013 en dicha institución, por lo que sus ingresos son fruto del trabajo realizado en ambas instituciones; asimismo, el Fiscal Departamental sostuvo que con relación a que ambos percibirían salarios mayores que el Presidente del Estado, existiendo incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos en instituciones públicas, y cumplir la jornada interrumpiendo las horas de docencia, serían temas administrativos contando ambas entidades con instancias de control respectivo que debieron ser activadas, concluyendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para fundar un pliego acusatorio en contra de los imputados sobreseídos por el delito de enriquecimiento ilícito al no contarse con elementos que los vinculen, relacionen y sitúen en la escena del hecho; b) De lo expresado no se advierte ausencia de fundamentación y motivación, contrariamente expone hechos establecidos, resolviendo la problemática conforme determina la Ley, tanto en la forma como en el fondo, cumpliendo con la jurisprudencia que señala que la fundamentación debe ser clara, concisa e integre los puntos demandados, en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva; c) Respecto al reclamo sobre la omisión valorativa y la falta de argumentación para dicha omisión, la parte accionante no cumplió con los presupuestos señalados por la jurisprudencia a tal efecto, como la establecida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, pues correspondía señalar en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a valorarse, tiene incidencia en la resolución final, debido a que no toda omisión o irregularidad procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, constitucionalmente relevante, resultando insuficiente para viabilizar la presente acción de defensa, efectuar una mera relación de hechos; solo cuando el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la revisión excepcional de la labor efectuada por la jurisdicción ordinaria, más aún si el art. 33 numerales 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé como requisito de contenido exponer con claridad los hechos precisando los derechos lesionados, estableciendo en qué consiste la restricción o supresión de los mismos, refiriendo lo hechos que se quisieron pero no se pudieron probar, aspectos que en el caso no se cumplieron; si bien en audiencia la UMSS alegó que concurre la relevancia constitucional citando tres pruebas que cambiarían la forma de resolución, ello no ha sido demostrado; d) No está en discusión la probabilidad de que los imputados hubiesen cobrado las sumas mencionadas por la parte impetrante de tutela y en demasía a lo establecido por la Ley Financiera -Ley del Presupuesto General del Estado 2015- por el doble trabajo realizado en la misma institución, sino que ese hecho constituya enriquecimiento ilícito, probabilidad no establecida o consolidada por elementos de prueba que acrediten razonablemente que dichos cobros constituyan un ilícito, siendo categórico el Fiscal Departamental al sostener que tal situación es netamente administrativa, afirmación que constituye parte de la legalidad ordinaria que es atribución exclusiva de la autoridad accionada, no pudiendo ser cuestionada excepto si se hubiese cumplido con lo señalado por la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo y “SCP 0340/2016-S2” referidas a las auto restricciones, que en el caso no aconteció; e) En lo concerniente a la alegada incongruencia por falta de respuesta sobre contradicción interna en la resolución de sobreseimiento, tampoco se encuentra la relevancia de la misma y cuánto hubiera afectado el fondo del fallo, no existe argumentación al respecto; f) La Resolución Jerárquica, de manera integral llegó a la conclusión y convicción de que, no obstante de las pruebas presentadas, el hecho denunciado y posteriormente imputado no constituye delito, ya que los sueldos percibidos serían fruto del trabajo realizado por los imputados y que los aspectos reclamados serían netamente administrativos; y, g) Con relación al delito de incumplimiento de deberes, la autoridad accionada se pronunció sobre el mismo manifestando que en la imputación formal solo se imputó el delito de enriquecimiento ilícito, sin merecer observación alguna por las partes interesadas, además de no haber merecido un pronunciamiento en la Resolución de sobreseimiento.