SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1322 a 1326 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada refiriendo que: i) En la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, en el acápite III-Análisis del caso concreto, se señaló que de acuerdo con lo previsto por el art. 27 de la LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, su finalidad es prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, garantizando el ejercicio honrado de la función pública, no se tiene como tal el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e inscritos, o la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y trabajo del propietario o sus rentas, que es un reflejo del delito de cohecho y otros delitos de corrupción, aumentándose el patrimonio por dádivas o aprovechamientos ilegales, por ello resultaría relevante los bienes jurídicos tutelados; ii) Se glosaron los treinta y un elementos colectados consistentes en certificaciones, informes y notas sobre los cargos ejercidos por los entonces imputados, sus horarios y haberes mensuales, las normas que regulan la relación laboral de servidores públicos, etc.; señalándose que de su valoración integral, con relación al delito de enriquecimiento ilícito, la probabilidad inicial no ha sido consolidada por otros elementos de prueba, no contándose con un elemento de convicción que razonadamente permita referir que los ingresos que perciben sean ilícitos, pues se acreditó que los mismos son por los trabajos realizados tanto en el SSU como administrativos y en la UMSS como docentes, según se advierte de la certificación RyE 2403/2018 de 11 de septiembre respecto a Hernán Delgadillo Dorado, quien percibe un haber de Bs22 248,68.-, certificación RyE 2404/2018 de igual fecha sobre Jamil Marcelo Mendoza Araoz, como docente y la percepción de Bs16 608,91, y los certificados de trabajo que demuestran la función administrativa que ambos cumplían en el SSU, siendo los salarios fruto de los trabajos realizados en ambas instituciones; iii) Del precitado acápite, se advierte la labor de valoración integral de las pruebas, determinándose que son insuficientes para vincular a los imputados como partícipes del ilícito en grado de autoría, instigación o complicidad; por lo que, los argumentos de los accionantes no son razonables; iv) Del contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional, resulta evidente el intento de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, para que se pronuncien sobre la valoración de los elementos de convicción, labor de la legalidad ordinaria según señala la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, y para que la jurisdicción constitucional “valore” la prueba, deben cumplirse los requisitos establecidos por la SCP 1246/2013-L de 19 de noviembre; v) Con relación al reclamo en la impugnación sobre la omisión de pronunciamiento del delito de incumplimiento de deberes, de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia que la querella sindica dicho ilícito penal y enriquecimiento ilícito; sin embargo, solo se imputó éste último, sin que las partes observaran dicho aspecto, por ello el sobreseimiento solo se pronunció respecto del referido tipo penal, no pudiendo ingresar a valorarse con relación al incumplimiento de deberes; y, vi) De lo expresado se tiene que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte impetrante tutela.
Eddy Leonardo Chalco Torres, denunciante en el proceso penal, en audiencia a través de su abogado sostuvo que: i) La denuncia emerge de la Ley Financiera -Ley del Presupuesto General del Estado- que establece los topes salariales, debido a que el SSU se maneja como institución pública, además de la prohibición de la percepción de dos aguinaldos; en ese sentido, existen circulares en las que se determinó la obligatoriedad de realizar declaraciones juradas; ii) Al ser de conocimiento de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros Sociales Universitarios el despido de dos trabajadores, que de acuerdo con la documentación con la que se contaba, se evidenció que desempeñaban funciones de docentes y administrativos en el SSU en los mismos horarios,”…manifiesta que lo planteo, por respecto a un proceso al directorio como a las Autoridades de la Universidad y me responde de esta manera, se manejaroncomo si fueras una institución pública y ahora la defensa establece que no es una institución pública…” (sic), lo cual resulta contradictorio, puesto que el SSU no es privado, sino público conforme su constitución, normativa y reglamentación, por ello se hizo la denuncia respectiva en razón a la ubicuidad al desempeñar funciones administrativas y como docentes en los mismos horarios, motivando aquello también su destitución; iii) El hecho de que por temas de jerarquía -se entiende uno de los denunciados- no tenga la obligación de marcar en el registro biométrico su asistencia al seguro, es un tema institucional, pero no se puede encubrir un delito por trabajar en dos instituciones al mismo tiempo; y, iv) Procedió a denunciar un hecho acudiendo a la instancia pertinente para su deliberación, conforme la documentación presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte