SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
La calidad de institución pública de la Universidad, se encuentra dispuesta por el art. 93 de la CPE; y, respecto al Seguro Social Universitario el Auto Supremo 181/2012 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que ‘“…existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario, conforme prevén los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215…”’ (sic). En ese sentido, en el caso de acuerdo con la certificación RyE 2403/2018 emitida por el Departamento de Personal Académico de la UMSS, Hernán Dorado Delgadillo, en la gestión 2018 -como docente- percibía Bs22 248,68; y, según la certificación de 6 de septiembre del citado año, como servidor público del SSU en su condición de Gerente General cobró Bs18 112,80.- que sumados superan el sueldo máximo del sector público de Bs24 251.-, demasía que constituye enriquecimiento ilícito con afectación económica al Estado representados por la UMSS y el SSU; en tanto que, situación similar acontece con Jamil Marcelo Mendoza Araoz, quien en calidad de docente de la UMSS, recibió el 2018 la suma de Bs16 608,91.- y paralelamente en el SSU percibió como Jefe de RR.HH el monto de Bs16 922,80.-, que sumados están por encima de lo establecido por la Ley 614 y el DS 3545, sueldo excedente que es ilegítimo y desproporcional; por lo que, corresponde emitir resolución de acusación.
Por otra parte, manifestaron que en la resolución de sobreseimiento se omitió valorar la certificación de 27 de febrero de 2019, emitida por el GAF del SSU, que establece que Hernán Delgadillo Dorado tenía la obligación de estar en su fuente laboral ocho horas diarias sin necesidad de firmar su asistencia, la certificación RyE 794/2019 que acredita los horarios de trabajo de los imputados; la Nota 287/2019 otorgada por RR.HH del SSU referida a la prohibición de doble percepción salarial en el sector público; la declaración testifical de Lourdes Torres Guamán; el informe 430 de 26 de septiembre de 2019, referido a la calidad de institución pública del SSU; el informe GAF 067/2019 del SSU sobre el manejo de recursos estatales; el informe conclusivo del investigador asignado al caso; y, el certificado de la UMSS emitido por el Departamento de Contabilidad Integrada; fundamentos con base en los cuales se impugna la Resolución de sobreseimiento de 7 de noviembre de 2019, solicitando su revocatoria, y se ordene la emisión de la acusación formal a efectos de que un Tribunal determine la participación penal de los imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte