SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Antonio Avendaño Prado, y Roberto Achaya Mamani en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, señalaron que a raíz de la denuncia presentada por Eddy Leonardo Chalco Torres, y posterior querella de la UMSS, en contra de Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito; toda vez que, ambos cumplían dobles funciones uno como Gerente del SSU y el otro como Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), y en los mismos horarios de oficina ejercían la docencia en la referida Casa Superior de Estudios, hechos acreditados por la certificación RyE 794/2019 de 21 de mayo, emitida por el Departamento de Personal Académico de dicha Universidad que demuestran que Hernán Delgadillo Dorado percibía Bs22 248,68.-(veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 68/100 bolivianos) por “…Horarios académicos reloj…” (sic) en días y horas hábiles de oficina desde el 2013 al 2018, mientras que el certificado de trabajo de 6 de septiembre de 2018, emanado por RR.HH del SSU, demuestra que desempeñaba el cargo de Gerente General de dicho Seguro a tiempo completo de lunes a viernes, evidenciándose que el nombrado no asistía a cumplir sus deberes académicos; por su parte, Jamil Marcelo Mendoza Araoz desempañaba funciones en el SSU desde el 2005, desde el 2013 como Jefe de RR.HH, y a la par era docente en la Facultad de Ciencias Económicas de la Carrera de Administración de Empresas desde la gestión 2007.
Pese a esos antecedentes, concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento el 7 de noviembre de 2019, supuestamente por insuficiencia de pruebas; por lo que, se impugnó la decisión, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionado- mediante Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 de 30 de diciembre, quien con carente fundamentación y motivación, ratificó la Resolución conclusiva reiterando los argumentos de los Fiscales de Materia, sin considerar ni valorar en su integridad las pruebas aportadas, siendo su único razonamiento que las pruebas adjuntadas evidenciarían que los denunciados prestaron servicios en ambas instituciones, por lo que sus sueldos provienen de trabajos efectivamente realizados; y, que la incompatibilidad de horarios y ganar un sueldo mayor que el Presidente del Estado, eran temas administrativos debido a que esas instituciones cuentan con instancias de control respectivo que debieron ser activadas, sin exponer las razones para dicha conclusión, más aún si se denunciaron tipos penales y no infracciones.
Así, la autoridad Fiscal accionada, incurrió también en incongruencia al no pronunciarse sobre la denuncia de omisión valorativa al no señalar si las pruebas fueron o no valoradas, ya que si bien en la parte considerativa de la Resolución jerárquica expuso los dos motivos de reclamo -configuración de los tipos penales endilgados y la omisión valorativa-; empero, solo dio respuesta al primer punto, incumpliendo la concordancia que debe tener toda resolución.
Por su parte, Richard Miranda Gonzales en representación legal de José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del SSU, con similares argumentos a los que anteceden, sostuvo que en el proceso investigativo contra Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito, el Fiscal Departamental dictó la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 que confirma el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, sin resolver los puntos cuestionados, como ser la omisión en la valoración de la prueba, pues solo enunció treinta y un pruebas a manera de la disimulada labor para luego resolver basado en dos elementos, sin considerar las expresamente señaladas en la impugnación como son el informe técnico conclusivo del investigador asignado al caso, y la certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas MEFP/DGA/UAJ/302/2019 que establece la prohibición para docentes de percibir salarios de dos instituciones públicas y la observancia de la compatibilidad horaria; limitándose a realizar una motivación y fundamentación con afirmaciones incompletas y subjetivas, alegando que los elementos probatorios resultaron insuficientes, que los ingresos obtenidos son el reflejo de los trabajos realizados en dos instituciones según las certificaciones de trabajo adjuntadas, y que la incompatibilidad de los horarios en los cargos desempeñados resultaban temas administrativos, contándose con las instancias pertinentes que debieron ser activadas; igualmente, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el hecho de que los Fiscales asignados a la investigación, omitieron realizar un análisis respecto al delito de incumplimiento de deberes, manifestando que no correspondía su análisis por no haber sido imputado, desconociendo el propio lineamiento del Ministerio Público de que se investiga hechos y no delitos, más aún si se tiene en cuenta que en el informe de inicio de investigaciones y formulario del caso, la causa también se abrió por este delito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte