SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Antonio Avendaño Prado, y Roberto Achaya Mamani en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, señalaron que a raíz de la denuncia presentada por Eddy Leonardo Chalco Torres, y posterior querella de la UMSS, en contra de Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito; toda vez que, ambos cumplían dobles funciones uno como Gerente del SSU y el otro como Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), y en los mismos horarios de oficina ejercían la docencia en la referida Casa Superior de Estudios, hechos acreditados por la certificación RyE 794/2019 de  21 de mayo, emitida por el Departamento de Personal Académico de dicha Universidad que demuestran que Hernán Delgadillo Dorado percibía Bs22 248,68.-(veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 68/100 bolivianos) por “…Horarios académicos reloj…” (sic)  en días y horas hábiles de oficina desde el 2013 al 2018, mientras que el certificado de trabajo de 6 de septiembre de 2018, emanado por RR.HH del SSU, demuestra que desempeñaba el cargo de Gerente General de dicho Seguro a tiempo completo de lunes a viernes, evidenciándose que el nombrado no asistía a cumplir sus deberes académicos; por su parte, Jamil Marcelo Mendoza Araoz desempañaba funciones en el SSU desde el 2005, desde el 2013 como Jefe de RR.HH, y a la par era docente en la Facultad de Ciencias Económicas de la Carrera de Administración de Empresas desde la              gestión 2007.

Pese a esos antecedentes, concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento el 7 de noviembre de 2019, supuestamente por insuficiencia de pruebas; por lo que, se impugnó la decisión, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionado- mediante Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 de 30 de diciembre, quien con carente fundamentación y motivación, ratificó la Resolución conclusiva reiterando los argumentos de los Fiscales de Materia, sin considerar ni valorar en su integridad las pruebas aportadas, siendo su único razonamiento que las pruebas adjuntadas evidenciarían que los denunciados prestaron servicios en ambas instituciones, por lo que sus sueldos provienen de trabajos efectivamente realizados; y, que la incompatibilidad de horarios y ganar un sueldo mayor que el Presidente del Estado, eran temas administrativos debido a que esas instituciones cuentan con instancias de control respectivo que debieron ser activadas, sin exponer las razones para dicha conclusión, más aún si se denunciaron tipos penales y no infracciones.

Así, la autoridad Fiscal accionada, incurrió también en incongruencia al no pronunciarse sobre la denuncia de omisión valorativa al no señalar si las pruebas fueron o no valoradas, ya que si bien en la parte considerativa de la Resolución jerárquica expuso los dos motivos de reclamo -configuración de los tipos penales endilgados y la omisión valorativa-; empero, solo dio respuesta al primer punto, incumpliendo la concordancia que debe tener toda resolución.

Por su parte, Richard Miranda Gonzales en representación legal de José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del SSU, con similares argumentos a los que anteceden, sostuvo que en el proceso investigativo contra Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito, el Fiscal Departamental dictó la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 que confirma el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, sin resolver los puntos cuestionados, como ser la omisión en la valoración de la prueba, pues solo enunció treinta y un pruebas a manera de la disimulada labor para luego resolver basado en dos elementos, sin considerar las expresamente señaladas en la impugnación como son el informe técnico conclusivo del investigador asignado al caso, y la certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas MEFP/DGA/UAJ/302/2019 que establece la prohibición para docentes de percibir salarios de dos instituciones públicas y la observancia de la compatibilidad horaria; limitándose a realizar una motivación y fundamentación con afirmaciones incompletas y subjetivas, alegando que los elementos probatorios resultaron insuficientes, que los ingresos obtenidos son el reflejo de los trabajos realizados en dos instituciones según las certificaciones de trabajo adjuntadas, y que la incompatibilidad de los horarios en los cargos desempeñados resultaban temas administrativos, contándose con las instancias pertinentes que debieron ser activadas; igualmente, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el hecho de que los Fiscales asignados a la investigación, omitieron realizar un análisis respecto al delito de incumplimiento de deberes, manifestando que no correspondía su análisis por no haber sido imputado, desconociendo el propio lineamiento del Ministerio Público de que se investiga hechos y no delitos, más aún si se tiene en cuenta que en el informe de inicio de investigaciones y formulario del caso, la causa también se abrió por este delito.