SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS

Incurre también en incongruencia, pues en su apartado “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS” (sic) reflejan sus argumentos, los delitos cometidos a sabiendas de los imputados que no podían percibir un salario igual o superior al Presidente del Estado, o ejercer la docencia en horarios que debían estar trabajando en el SSU, en tanto que en la fundamentación de la resolución, se alega que en el enriquecimiento ilícito, el sujeto pasivo que es el Estado, ve mermado su patrimonio debido al aprovechamiento y sonsacamiento de sus bienes por parte del servidor público inescrupuloso y corrupto, siendo la finalidad del tipo penal prevenir y sancionar a dichos funcionarios para garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función pública, siendo el enriquecimiento el aumento de su patrimonio por aprovechamientos ilegales, de ser legal el enriquecimiento, “…lo que se elimina es el tipo y no la antijuricidad…” (sic), contradicción que se observa al señalar que el sujeto pasivo es el Estado, y en el caso es el SSU ante el aprovechamiento inescrupuloso de los imputados que son servidores públicos, y el sonsacamiento de sus bienes, si se tiene en cuenta la referida finalidad, cómo no podría calificarse como aprovechamiento deshonesto, dejar ello en la impunidad sería incumplir la finalidad de la norma; por otra parte, los tipos penales no desaparecen pues ello es atribución del órgano competente, más al contrario lo que desaparece la antijuricidad  por ser el enriquecimiento legal, que en el caso no es así.

El razonamiento sobre la legalidad de los ingresos de ambos imputados sustentado en las Notas 581/019 SIDO 137, GAF 33/019 e informe 03/2019, resulta incorrecto e incompleto al no valorar todas las pruebas, además de no reflejar la realidad de los hechos, evitando analizar circunstancias relevantes para la configuración de los delitos denunciados; por ejemplo el informe conclusivo del investigador asignado al caso refiere que los imputados están inmersos en la prohibición de ganar más que el Presidente del Estado, pero pese a ello lo hicieron por más de seis años conclusión sustentada en el informe MEFP/DGA/UAJ 302/2019 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas y el art. 7 de la Ley 614; informe de dicho Ministerio que a su vez cita los arts. 236 de la CPE referida a la restricción salarial, el DS 3766 que reglamenta la Ley 1135 (Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2019 de 20 de diciembre de 2018), relacionada a la doble percepción en el sector público, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en lo concerniente a la compatibilidad horaria para la docencia, las regulaciones de la Ley 614 sobre el máximo salarial que no puede ser igual  o superior al del Presidente; incurriendo los imputados en dichas prohibiciones según las planillas y boletas de pago, existiendo norma específica que no debe desconocerse, cuando por lógica una persona no puede ejercer dos funciones a la vez en distintos lugares. A efectos de cubrir su actuar delictivo, los imputados cometieron el ilícito de uso indebido de influencias, puesto que al desempañar uno el cargo de Gerente General y el otro Jefe de RR.HH, ambos en el SSU, escapaban a cualquier control al ser los encargados de controlar al personal, incluso cursa en el cuadernillo de investigaciones varios comunicados de Jamil Marcelo Mendoza Araoz para que el personal del SSU, incluido el Gerente, presten declaración jurada de doble percepción, no pudiendo alegar desconocimiento en razón a tratarse de profesionales, demostrando así el aprovechamiento deshonesto y malicioso; prohibiciones mencionadas en el citado informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los Fiscales de Materia omitieron realizar el análisis del delito de incumplimiento de deberes, ya que, bajo el fundamento que ejercer dos funciones públicas con horarios sobre puestos, incumplían su deber de asistencia en horario laboral al SSU, que es de ocho horas diarias y cuarenta semanales, según establece el art. 63 de su Reglamento y la obligatoriedad de asistencia sin excepción, términos “deber” y “obligación” y no a voluntad de los trabajadores, pues es lógico que al estar dictando clases en la UMSS no asistían al SSU, generando un perjuicio a la institución, aspecto considerado en el mencionado informe conclusivo policial, demostrándose así el delito de incumplimiento de deberes, pero los Fiscales asignados al caso, ni siquiera hacen referencia a estos hechos, desconociendo su obligación de realizar un análisis integral y objetivo de todas las circunstancias; máxime si, conforme la línea trazada por la Fiscalía Departamental, no se investigan específicamente delitos, sino hechos; por lo que, el argumento sobre aplicar el reglamento respecto de la incompatibilidad, no resulta posible dado los cargos que ejercen los imputados durante seis años, ocultando su actuación para aprovecharse deshonesta e ilegalmente, no existiendo bajo ningún punto de vista el referido justificativo para dejar en la impunidad estos hechos.