SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
Incurre también en incongruencia, pues en su apartado “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS” (sic) reflejan sus argumentos, los delitos cometidos a sabiendas de los imputados que no podían percibir un salario igual o superior al Presidente del Estado, o ejercer la docencia en horarios que debían estar trabajando en el SSU, en tanto que en la fundamentación de la resolución, se alega que en el enriquecimiento ilícito, el sujeto pasivo que es el Estado, ve mermado su patrimonio debido al aprovechamiento y sonsacamiento de sus bienes por parte del servidor público inescrupuloso y corrupto, siendo la finalidad del tipo penal prevenir y sancionar a dichos funcionarios para garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función pública, siendo el enriquecimiento el aumento de su patrimonio por aprovechamientos ilegales, de ser legal el enriquecimiento, “…lo que se elimina es el tipo y no la antijuricidad…” (sic), contradicción que se observa al señalar que el sujeto pasivo es el Estado, y en el caso es el SSU ante el aprovechamiento inescrupuloso de los imputados que son servidores públicos, y el sonsacamiento de sus bienes, si se tiene en cuenta la referida finalidad, cómo no podría calificarse como aprovechamiento deshonesto, dejar ello en la impunidad sería incumplir la finalidad de la norma; por otra parte, los tipos penales no desaparecen pues ello es atribución del órgano competente, más al contrario lo que desaparece la antijuricidad por ser el enriquecimiento legal, que en el caso no es así.
El razonamiento sobre la legalidad de los ingresos de ambos imputados sustentado en las Notas 581/019 SIDO 137, GAF 33/019 e informe 03/2019, resulta incorrecto e incompleto al no valorar todas las pruebas, además de no reflejar la realidad de los hechos, evitando analizar circunstancias relevantes para la configuración de los delitos denunciados; por ejemplo el informe conclusivo del investigador asignado al caso refiere que los imputados están inmersos en la prohibición de ganar más que el Presidente del Estado, pero pese a ello lo hicieron por más de seis años conclusión sustentada en el informe MEFP/DGA/UAJ 302/2019 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas y el art. 7 de la Ley 614; informe de dicho Ministerio que a su vez cita los arts. 236 de la CPE referida a la restricción salarial, el DS 3766 que reglamenta la Ley 1135 (Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2019 de 20 de diciembre de 2018), relacionada a la doble percepción en el sector público, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en lo concerniente a la compatibilidad horaria para la docencia, las regulaciones de la Ley 614 sobre el máximo salarial que no puede ser igual o superior al del Presidente; incurriendo los imputados en dichas prohibiciones según las planillas y boletas de pago, existiendo norma específica que no debe desconocerse, cuando por lógica una persona no puede ejercer dos funciones a la vez en distintos lugares. A efectos de cubrir su actuar delictivo, los imputados cometieron el ilícito de uso indebido de influencias, puesto que al desempañar uno el cargo de Gerente General y el otro Jefe de RR.HH, ambos en el SSU, escapaban a cualquier control al ser los encargados de controlar al personal, incluso cursa en el cuadernillo de investigaciones varios comunicados de Jamil Marcelo Mendoza Araoz para que el personal del SSU, incluido el Gerente, presten declaración jurada de doble percepción, no pudiendo alegar desconocimiento en razón a tratarse de profesionales, demostrando así el aprovechamiento deshonesto y malicioso; prohibiciones mencionadas en el citado informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los Fiscales de Materia omitieron realizar el análisis del delito de incumplimiento de deberes, ya que, bajo el fundamento que ejercer dos funciones públicas con horarios sobre puestos, incumplían su deber de asistencia en horario laboral al SSU, que es de ocho horas diarias y cuarenta semanales, según establece el art. 63 de su Reglamento y la obligatoriedad de asistencia sin excepción, términos “deber” y “obligación” y no a voluntad de los trabajadores, pues es lógico que al estar dictando clases en la UMSS no asistían al SSU, generando un perjuicio a la institución, aspecto considerado en el mencionado informe conclusivo policial, demostrándose así el delito de incumplimiento de deberes, pero los Fiscales asignados al caso, ni siquiera hacen referencia a estos hechos, desconociendo su obligación de realizar un análisis integral y objetivo de todas las circunstancias; máxime si, conforme la línea trazada por la Fiscalía Departamental, no se investigan específicamente delitos, sino hechos; por lo que, el argumento sobre aplicar el reglamento respecto de la incompatibilidad, no resulta posible dado los cargos que ejercen los imputados durante seis años, ocultando su actuación para aprovecharse deshonesta e ilegalmente, no existiendo bajo ningún punto de vista el referido justificativo para dejar en la impunidad estos hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS
- “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”,
- existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario
- Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
- REVOCAR en parte