SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Donata Cuba Ramos y Evangelina Quiroz Cuba, mediante informe escrito cursante de fs. 84 a 89, así como en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: i) Sobre el primer argumento relativo al contrato de anticrético del cual la demandante pretende hacer derivar los derechos aducidos como vulnerados, cabe recordar que los derechos y sus garantías solo pueden ser regulados por la ley, tal cual lo dispone el art. 109.II de la CPE y es precisamente la ley sustantiva civil el que regula el contrato de anticrético, disponiendo en su art. 491 del Código Civil (CC), que los contratos y otros actos deben hacerse por documento público, entre ellos el contrato de anticresis; asimismo, el art. 1430 del citado Código, establece que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y que surte sus efectos respecto a terceros, sólo desde el día de su inscripción en el registro, concordante con los arts. 1287, 1430, 1538.I todos del CC; por cuanto de acuerdo a las normas citadas cualquier contrato de anticresis, para surtir los efectos legales y generar derechos reales sobre inmuebles, necesaria y obligatoriamente debe suscribirse por documento público, es decir, por escritura pública otorgada ante Notario de Fe Pública; sin embargo, la peticionante de tutela a través de esta acción de amparo constitucional, pretende que se le reconozca y consolide el supuesto derecho real de anticresis en base a la minuta de 15 de abril de 2019, del cual pretende hacer derivar los derechos aducidos como vulnerados, que de ningún modo fueron justificados o fundamentados como derechos autónomos y consolidados, pues no acreditó la existencia jurídica del derecho real de anticresis, aspecto que contraviene la línea jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre tantas la SCP 0194/2012 de 18 de mayo, que estableció que este mecanismo constitucional se debe limitar a proteger los derechos fundamentales legalmente consolidados, no siendo la vía idónea para definir, reconocer y/o consolidar derechos, tal cual pretende la accionante, quien en el fondo, intenta que sus personas reconozcan y den cumplimiento a un supuesto contrato de anticresis del cual no son parte y que al margen de ello, el referido documento no reúne las condiciones mínimas para generar efectos jurídicos contra terceros, al no constituir un documento público y no estar inscrito y registrado en las oficinas de DD.RR., aspecto que inviabiliza la procedencia de esta acción tutelar, que al haberse admitido sin reparar en esta circunstancia impeditiva, la tutela debe ser indefectiblemente denegada; ii) Sobre el segundo argumento respecto de la supuesta anuencia de su parte en el pretendido contrato de anticresis y la obligatoriedad del contrato entre los sujetos de la relación contractual, no existe participación ni manifestación de voluntad alguna que fuere de su parte, ya que en la suscripción de la minuta de 15 de abril de 2019, por lo pactado y acordado entre Rosa Quiroz Cuba y su esposo Roberto Galarza Ricaldes con la impetrante de tutela, no los vincula ni obliga a otorgar ni reconocer derechos que no acordaron; siendo importante destacar que por expresa disposición de la ley se tiene que el art. 519 del CC, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y el art. 523 del mismo cuerpo legal, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero sino en los casos previstos por ley. De tal modo que, la peticionante de tutela se encuentra en la obligación de demostrar que la referida minuta ha sido suscrita y acordada por nuestras personas, o al menos hemos otorgado nuestro consentimiento expreso, aspecto que recae en una circunstancia de hecho que no puede ser dilucidado y determinado por vía de acción de amparo constitucional, tal cual lo ha dejado también establecido la amplia jurisprudencia, entre muchas otras en la SCP 1381/2012 de 19 de septiembre; aspecto que también inviabiliza la procedencia de la presente acción tutelar y deriva en su absoluta denegatoria de tutela; en ese entendido, quienes se encuentran obligados a cumplir y garantizar el cumplimiento de lo pactado en dicha minuta son Roberto Galarza Ricaldes y Rosa Quiroz Cuba, que son los supuestos propietarios que habrían otorgado nuestro inmueble en calidad de anticrético, sin ser los legítimos propietarios, pues si bien es cierto que Rosa Quiroz Cuba es copropietaria del inmueble, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Sinforiano Quiroz Arce, esa sucesión hereditaria no ha sido efectivamente concluida con una división y partición, de modo tal que no es posible asumir que Rosa Quiroz Cuba, sea propietaria precisamente de los ambientes que habría otorgado en calidad de anticrético, algo que no le pertenecía en forma exclusiva, peor aún su esposo, quien ni siquiera forma parte de la sucesión hereditaria, pero suscriben y otorgan el inmueble en calidad de anticrético, lo cual evidentemente constituye ilícito tipificado como delito de estelionato, descrito y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP); y, iii) Sobre el tercer argumento respecto a los supuestos actos o vías de hecho, dentro del proceso penal interpuesto por Donata Cuba Ramos -hoy accionada- contra sus hijos Emilio Quiroz Cuba, Rosa Quiroz Cuba y sus nietas Noemi Aide Galarza Quiroz y Claribel Rocio Galarza Quiroz, en el cual la autoridad fiscal mediante requerimiento fiscal de 8 de enero de 2020, ordenó medidas de protección a su favor, disponiendo el desalojo y la desocupación del inmueble a los denunciados, a fin de resguardar su integridad física y psicológica; es así que, ante el desalojo y desocupación voluntaria del inmueble por parte de los querellados, en resguardo de su integridad física, cambió la chapa de ingreso a su vivienda, sin afectar de ningún modo la puerta tipo cortina del ambiente que la accionante ocupa como tienda, descartándose de ese modo la hipótesis de haber ejercido vías o actos de hecho, ya que no existe norma legal alguna que le prohíba realizar el cambio de las cerraduras o chapas de la puerta de su vivienda, más al contrario esa acción se encuentra basada en lo que dispone el art. 14.IV de la CPE, que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitucion y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohiban”; y no siendo parte de la minuta de 15 de abril de 2019, no tienen ninguna obligación de reconocer ni garantizar derecho alguno a favor de la ahora impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II. 2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- III.2. El desalojo extrajudicial de un inquilino de local comercial por el propietario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte