SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela en su calidad de anticresista, denuncia que las ahora demandadas asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria cambiaron la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, donde tiene su negocio instalado en uno de los locales comerciales, situación que le impide el acceso a su fuente laboral, vulnerando de esta manera sus derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad.

Antes de ingresar al examen de la problemática planteada, es importante señalar que en sujeción a los arts. 128, 129 de la CPE; 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto del principio de subsidiariedad ante la presencia de medidas de hecho corresponde su procedencia excepcional al constituirse este mecanismo constitucional en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna ante una supuesta vulneración de derechos fundamentales; por otro lado, con relación al principio de inmediatez, se tiene que el derecho vulnerado alegado habría sido conculcado el 30 de enero de 2020 y al haber sido interpuesta esta acción tutelar el 27 de febrero de igual año, se encuentra dentro el plazo de los seis meses establecido por ley; en consecuencia, se tiene cumplidos los referidos principios; por lo que, corresponde ingresar a su análisis.

Así, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se obtiene que la accionante tiene su negocio instalado en uno de los locales comerciales del inmueble ubicado en avenida Albina Patiño, esquina de la Avenida Pairumani, zona central de la localidad de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a raíz de la suscripción de la minuta de 15 de de abril de 2019, con Rosa Quiroz Cuba y Roberto Galarza Ricaldes, a través del cual le fue otorgada en calidad de anticresis dicho ambiente (Conclusión II.1), actividad comercial dedicada a la venta de productos de carácter perecedero y no perecedero; sin embargo, el 30 de enero de 2020 aproximadamente a las 14:30 horas, su empleada Zulema Torrez Ramos vio que las ahora accionadas, copropietarias del mencionado inmueble, procedieron a cambiar la chapa de la puerta de ingreso, impidiendo de esta manera el ingreso a su negocio denominado “La Bendición”, suceso confirmado por Declaración Jurada Voluntaria de Zulema Torrez Ramos ante Guilder Sanizo Villarroel, Notario de Fe Publica 11 de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4), situación además verificada por Ricela Canseco Fuentes Notaria de Fe Pública 2 de la localidad de Vinto, Provincia Quillacollo del referido departamento, el 12 de febrero de 2020 (Conclusión II.2), hechos que motivaron a la impetrante de tutela acudir a la justicia constitucional a fin de conseguir el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados.

Bajo ese contexto se puede concluir que, mediante documento de 15 de abril de 2020, la peticionante de tutela detenta derechos en calidad de anticresista de la tienda comercial objeto de la presente acción tutelar, lo que conlleva la obligación de respeto y cumplimiento a ese acuerdo de voluntades, pero cuando las accionadas procedieron al cambio de chapa de la puerta de ingreso al inmueble, bajo el argumento de ejercer su derecho propietario y resguardar su integridad física en su condición de víctima por violencia familiar o doméstica y violencia económica, no respetaron el derecho adquirido por la anticresista, pues al limitar el acceso al local comercial, interrumpieron el normal desarrollo de su actividad económica que se constituye su fuente laboral, transgrediendo de esta manera su derecho al trabajo, por cuanto dichos actos fueron realizados haciendo uso arbitrario de su propiedad, al considerar que el citado documento de anticresis no cumple con las formalidades para su validez en cuanto a la otorgación de su consentimiento, de manera que no tendrían ninguna relación contractual, lo cual -a criterio de este Tribunal-, no conlleva a que se realice justicia por mano propia al pretender desalojarla de su inmueble, pues como se tiene en antecedentes, si bien la señalada minuta no fue suscrita por las ahora accionadas en calidad de copropietarias, tenían conocimiento de la existencia del negocio de la ahora accionante y que funcionaba en el inmueble desde hace más seis años en su inmueble, en merito a otro contrato anteriormente suscrito también con la copropietaria Rosa Quiroz Cuba, hija de la ahora coaccionada, sin que haya existido problema o se haya observado esa transacción durante ese tiempo.