SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo refirió lo siguiente: 1) Emergente de un concurso de méritos accedió al puesto titular de Médico Radióloga, con funciones específicas a ser desarrollada en el Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, garantizando estabilidad laboral, pues le corresponde dicho cargo, a excepción de que llegue a ser sometida a un proceso interno y en observancia estricta de la ley sea cesada; 2) La presunta pareja “Sr. Eduardo Ramírez” -médico que trabaja en su misma repartición-, resulta ser su exesposo; por lo que, no existe una causal para ser removida de fuente laboral; 3) No presentó su renuncia al cargo de Médico Radióloga de la CNS, sino al de Jefe de Servicio Radiología, 4) Agotó todas las instancias de impugnación; empero, cuando el plazo para resolver su recurso jerárquico había vencido a tiempo de presentarse la demanda tutelar, la CNS emitió la Resolución de 6 de junio de 2020, decisión que carece de congruencia; pues rechazó dicho recurso, pero en su contenido le otorga la razón, admitiendo su titularidad en el cargo; 5) La decisión jerárquica confundió la remuneración laboral, al afirmar que el salario no comprende el bono de irradiación cuando ese término significa el total ganado, no existe una retribución económica que se encuentre al margen de una remuneración; 6) Transcurrido el plazo para que la administración dicte la resolución que resuelve el recurso jerárquico, el mismo debe tenerse por aceptado por silencio administrativo positivo; siendo el art. 17 “anacrónico y absolutamente inaplicable”; 7) En la parte considerativa de la referida Resolución se concluyó que el Memorándum es excesivo y que no cumplió con los elementos esenciales para la formación del acto administrativo previsto en el art. 28 de la LPA; y,   8) Los médicos en cumplimiento a su estatuto orgánico tienen reconocido el derecho a la estabilidad laboral; por lo que, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, destituidos o alterar su horario y tiempo de trabajo, pues la CNS en el art. 19 inc. y) de su Reglamento señala que los médicos tienen derecho a regirse por su Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia.

1)   La demanda tutelar fue presentada 18 de junio de 2020, admitiéndose el 24 de igual mes y año (fs. 75); empero, en la misma se estableció que: “…se señala audiencia pública a verificarse en el salón de audiencias de ésta Sala Constitucional II, actuado judicial que se verificará dentro de los dos (2) días hábiles computables a partir de la última notificación a las partes a horas 11:00 am…” (las negrillas son agregadas); en este punto, es urgente recordar a los Vocales que suscribieron este Auto de admisión y señalamiento de audiencia de la citada fecha, que el mandato constitucional establecido en el art. 129.III de la CPE, es claro, preciso y taxativo al indicar que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (el resaltado es nuestro); siendo especifico que una vez admitida la demanda, el señalamiento de la audiencia debe ser efectuado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión, y no puede estar condicionada a la notificación de las partes, pues los Vocales en coordinación con el funcionario encargado de dicha diligencia, deben responsabilizarse de que las mismas se practiquen a objeto de que la audiencia de garantías no sea suspendida, encontrándose facultados para informar a través de los sistemas digitales cuando alguna de las partes tenga su domicilio fuera del departamento, a condición de que se cumpla con la finalidad de la comunicación, no existiendo justificación para desconocer el mandato constitucional.

Se advierte que la dirección de la audiencia fue llevada adelante incorrectamente, pues se inició la misma otorgando la palabra a la parte demandada, cuando en aplicación al principio de contradicción corresponde a la parte actora -accionante- exponer de manera inicial los fundamentos de su pretensión y los demandados informar sobre dichos alegatos a objeto de garantizar el equilibrio de ambas y el derecho la defensa de los prenombrados.

Por otro lado, luego de dictada la resolución, el expediente fue remitido a este Tribunal para su revisión recién el 19 de agosto de 2020, cuando de acuerdo al Auto de fs. 156, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro retornó a sus actividades el 7 de igual mes y año, y el encapsulamiento dispuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, fue hasta el 9 del mismo mes y año; y,