SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la ahora peticionante de tutela por nota de 14 de agosto de 2019, renunció de manera irrevocable al cargo de Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Obrero 4 (Conclusión II.1), emitiendo la Administración Regional Oruro de la CNS, el Memorándum Cite 211-2019 de 16 de igual mes, aceptando su renuncia, pero modificando el lugar donde desempeñará sus funciones, destinándola al CIMFA “10 de Febrero” (Conclusión II.2); lo que, derivó en que interponga recurso de revocatoria, siendo resuelto por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AL-RA 001/2019 de 29 de agosto, rechazando el referido recurso (Conclusión II.4) el cual dio lugar a la formulación del recurso jerárquico a través de memorial presentado el 25 de septiembre del citado año (Conclusión II.5) no emitiéndose dentro del plazo de ley; por lo que, ante el silencio administrativo se activó la demanda tutelar ahora analizada.

Consecuentemente, operado el silencio administrativo negativo, la autoridad jerárquica no tenía facultad para analizar la controversia sometida a su conocimiento, menos podía efectuar valoraciones legales sobre el acto administrativo impugnado, como ocurrió en la Resolución jerárquica de 6 de junio de 2020; en el entendido que, María Guadalupe Álvarez Rodríguez, ahora impetrante de tutela, de manera tácita al presentar la demanda de acción de amparo constitucional; decidió que al vencimiento del plazo para dictar la resolución opere el silencio administrativo, sin mostrar la intención de exigir la resolución correspondiente al recurso jerárquico.

A partir de la conclusión ut supra, es factible advertir que el análisis y examen de la problemática debe ser realizada a partir de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AL-RA 001/2019, y no de la Resolución administrativa de la autoridad jerárquica, pues se entiende que la misma por el silencio administrativo rechazó la pretensión; por lo que, los argumentos contenidos en la citada determinación jerárquica no pueden ser analizados ni tomados en cuenta, al haberse operado el silencio administrativo negativo a tiempo de ser planteada esta acción tutelar.

Al respecto, esta Sala Constitucional advierte que las autoridades de la CNS lesionaron el debido proceso de la accionante en su elemento congruencia, pues la aludida nunca de manera expresa renunció a su puesto como médico radiólogo en el Hospital Obrero 4 Regional Oruro, no así a la Jefatura del Servicio de Imagenología; por lo que, resulta incongruente que su dimisión a dicha Jefatura se haya decidido cambiarla a otro centro de salud.

Sobre la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, se advierte que, está demostrado que la peticionante de tutela mediante concurso de méritos ingresó a ejercer sus funciones en el Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS y por tal motivo tiene estabilidad laboral; entonces, si bien es posible su rotación, para ello no deben modificarse sus condiciones de trabajo y su nivel salarial; además de justificarse la decisión y hacer conocer las misma al trabajador que cuenta con estabilidad laboral a objeto de que si lo considera necesario pueda objetarlas; lo que, en el presente caso no fue posible al desconocer la accionante las causas que originaron la rotación del lugar de sus funciones; aspecto que, impide analizar en la presente acción de defensa si la rotación de puesto de trabajo afectó el jus variandi.