SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
1)
Lecxyn Menacho Paz y Jerry William Martinez Jordán, a través de su representante legal señalaron que: 1) En primera instancia fue resuelta la excepción interpuesta en el siguiente sentido “fundada la excepción” y el alzada se resolvió “probado el incidente”, consignación que no trastoca el principio de congruencia, como pretende confundir el accionante, debido a que el art. 308 del CPP, modificado por el art. 8 de la –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, establece taxativamente excepciones, señalando que las partes pueden oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, disponiendo un catálogo de excepciones, consignado en el numeral 4, la extinción de la acción penal conforme los arts. 27 y 28 del CPP, en cuya parte final el art. 308 de la misma norma adjetiva penal establece que la tramitación debe realizarse conforme prevé el art. 314 del adjetivo penal modificado por el art. 8 de la Ley 586, que establece claramente que las excepciones se tramitarán por la vía incidental; 2) Presentaron una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no así una prescripción, siendo diferentes ambos institutos; 3) El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 901/2016 de 15 de noviembre, dispuso ciertos requisitos que deben ser cumplidos por quienes pretenden solicitar una extinción de la acción penal, como ser establecer el tiempo, identificar a quien es imputable la mora, haciendo las deducciones de las vacaciones y los feriados, aspectos que fueron debidamente cumplidos y acreditados a través de una auditoria jurídica, que fue valorada resultando de ello la extinción bajo la lógica de que el proceso se extendió por cuatro años, cinco meses y diecisiete días, sin ningún tipo de justificativo; 4) De la auditoría realizada, se puede verificar que el 31 de enero de 2014, el Ministerio Público informó al control jurisdiccional el inicio de las investigaciones, habiéndose ampliado la investigación en contra de los acusados hoy terceros interesados el 23 de mayo de igual año, razón por la que se realizó una explicación de fechas de cuándo fue iniciado y cuándo ampliado contra estos; y, 5) Finalmente, señalaron que la resolución emitida se encuentra enmarcada en derecho, donde se valoró adecuadamente la prueba; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Pablo Montenegro Monasterio, en representación de la Procuraduría General del Estado, solicitó dar cumplimiento al art. 29 bis del CPP, por cuanto los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, razón por la cual impetró hacer prevalecer los intereses del Estado y no se cause más daño económico, debiendo observarse la normativa aludida y el art. 112 de la CPE.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos y principios constitucionales invocados en la presente acción tutelar; alegando que los Vocales ahora demandados a momento de emitir el Auto de Vista de 81 de 18 de junio de 2019, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que: 1) Establecieron de forma ultrapetita que el primer acto del proceso fue realizado el 30 de enero de 2014, cuando los excepcionistas tomaron como parámetro el aviso de investigaciones al juez cautelar señalando como fechas el 23 de mayo de 2014 y el 31 de enero de igual año; 2) Su determinación no fue sustentada en prueba objetiva, debido a que, los excepcionistas se limitaron a realizar un recuadro de los actos procesales, sin aportar prueba que evidencie la existencia de actos dilatorios; máxime, cuando tampoco identificaron en que fojas del cuaderno de investigación se encuentran; 3) Inobservaron el cumplimiento del art. 133 del CPP, debido a que no consideraron que los excepcionistas no demostraron que jamás fueron declarados rebeldes dentro del proceso penal, ni desvirtuaron ninguno de los requisitos que suspenden el término de la prescripción; 4) No consideraron que la SCP 910/2019-S4 de 16 de octubre, puso nuevamente en vigencia que deben descotarse los feriados y días inhábiles; precedente que también establece que no procede la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si no se acredito haber tenido una participación activa dentro del proceso, reclamando en su oportunidad el incumplimiento de los plazos procesales que se reclama; 5) No emitieron pronunciamiento respecto a la complejidad del caso ni consideraron que los delitos son imprescriptibles ;por lo que, no operaba la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 6) Los procesados interpusieron una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y las autoridades ahora demandadas resolvieron un incidente, existiendo diferencia entre ambos –excepción e incidente–.
Atendiendo el objeto procesal de la presente causa, relativa a una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia generada por el Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, incumbe inicialmente conocer los fundamentos que sirvieron de base para declarar la improcedencia de la apelación formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 148/2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por Lecxyn Menacho Paz y Jerry William Martinez Jordán –hoy terceros interesados-, disponiendo el archivo de obrados.
En ese contexto, se tiene que en el segundo y tercer Considerando del aludido fallo, los Vocales hoy demandados realizaron una configuración normativa tanto interna como convencional, respecto al instituto jurídico de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso apoyada en jurisprudencia constitucional respecto a los requisitos para su procedencia.
En el cuarto Considerando establecieron que efectivamente la causa penal fue iniciada con la denuncia sentada el 30 de enero de 2014, habiéndose informado dentro de las veinticuatro horas el inicio de las investigaciones ante el Juez Cautelar, para posteriormente presentarse imputación formal y finalmente acusación conforme el art. 5 del CPP; por lo que, de la lectura del cuaderno procesal evidenciaron que los acusados presentaron una auditoria jurídica amplia y precisa de los actos dilatorios, identificando fojas y fechas, señalando el tiempo de dilación de cada acto, indicando que la mora procesal sería atribuible al Ministerio Público, parte denunciante y al Órgano Judicial; habiéndose realizado además el descuento de las vacaciones judiciales, días feriados e inhábiles, arguyendo que solo deben computarse los días hábiles, concluyendo que, pese a dicho descuento, se sobrepasó el plazo previsto por el art. 133 del adjetivo penal.
En el Considerando quinto, plasmaron parte de la SCP 0551/2010-R de 12 de julio y la SCP 1128/2013 de 17 de julio, en virtud a los cuales concluyeron que en el caso, el cuadernillo de investigación estuvo sin movimiento durante mucho tiempo, sin que el Ministerio Público ni las autoridades denunciantes hubiesen realizado acciones correspondientes para darle celeridad al proceso a fin de evitar la retardación de justicia; así consideraron también imperante señalar que si bien es cierto que los imputados tienen la obligación de adoptar una actitud activa durante el proceso, no es menos cierto que en los delitos de orden público corresponde al Ministerio Público como parte acusadora la obligación de dar celeridad al proceso penal para que el Juez o Tribunal “cumplan con los plazos procedimentales conforme el art. 225 de la CPE” (sic), y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); existiendo en el caso un total abandono al dejar transcurrir más de tres años desde el inicio de la investigación.
En el sexto Considerando, expresaron en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que la supuesta demora estructural por las acefalías del Tribunal donde radicó la causa, de ninguna manera podían ser atribuidas a los acusados, al carecer estos de competencia para nombrar autoridades judiciales; asimismo, señalaron respecto a las argumentaciones relativas al plazo razonable, complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades judiciales y errónea valoración de la prueba, que los mismos fueron respondidos en acápites anteriores; en lo demás refirieron que el apelante –Ministerio Público– no cumplió con las formalidades exigidas por el art. 404 del adjetivo penal, ya que no expuso de forma separada y fundada cada vulneración para oponerse al fallo judicial como lo exige el procedimiento en el art. 396.3 y 404, además que el Fiscal recurrente no se apersonó a efectos de fundamentar o ampliar su recurso.
Finamente, en el último Considerando, con relación al agravio deducido por “Ronald Jhasmany Trigo Ledezma” respecto a que, el fallo apelado carecería de fundamentación, manifestaron que dicha aseveración no resultaría cierta, ya que, de su lectura se evidenciaría que se encuentra debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP, habiéndose expuesto las razones jurídicas y fácticas de porque se “admitió” el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo el fundamento de que los acusados realizaron una auditoria completa y precisa de los actos dilatorios, señalando fechas, fojas y duración de cada acto, además de identificar a quien sería atribuible la mora procesal. También refirieron en cuanto a la reclamación formulada en torno a la Ley 004, referida a que los delitos afectarían al Estado por lo que serían imprescriptibles; que si bien es cierto dicho extremo de acuerdo al art. 123 de la CPE vinculado al 111 y 112 de la misma Norma Fundamental; sin embargo, el caso en revisión trataría de una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP, que resulta diferente al instituto de la prescripción que pretende la parte recurrente prevista en el art. 29 del Código Penal (CP), siendo su interposición y requisitos diferentes, habiendo el recurrente confundido los hechos. Asimismo, en lo que respecta a la reclamación de que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estuvo bastante tiempo sin jueces titulares; expresaron que dicho aspecto ya había sido respondido en acápites anteriores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;
- duración máxima
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad
- tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable
- dentro de un plazo razonable
- el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso
- III.5. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 22
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera
- Fragmento 26
- problemática quinta
- última reclamación
- REVOCAR en parte