SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

a)

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Los Vocales ahora demandados resolvieron algo no solicitado, ya que los acusados –hoy terceros interesados– interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no obstante, el Tribunal de alzada resolvió un incidente, existiendo una amplia diferencia entre excepción e incidente; b) El primer acto del proceso es la denuncia o querella, realizada el 30 de mayo de 2014; por lo que, lo expuesto por los excepcionistas no estaría a derecho, habiendo equivocado el procedimiento, no solo en realizar la auditoria de los plazos sino de las etapas procesales que hubieran transcurrido para demostrar los tres años; y, c) El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, jamás realizó fundamentación referente a la prescripción, solamente señaló que no existe prescripción de la acción conforme el art. 123 de la CPE.

El solicitante de tutela denunció lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, seguridad jurídica, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, igualdad y a ser oído; y los principios fundamentales procesales de transparencia, probidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes; alegando que los Vocales ahora demandados a momento de emitir el Auto de Vista de 81 de 18 de junio de 2019, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: a) Establecieron de forma ultrapetita que el primer acto del proceso fue realizado el 30 de enero de 2014, cuando los excepcionistas tomaron como parámetro el aviso de investigaciones al juez cautelar señalando como fechas el 23 de mayo de 2014 y el 31 de enero de igual año; b) Su determinación no fue sustentada en prueba objetiva, debido a que los excepcionistas se limitaron a realizar un recuadro de los actos procesales, sin aportar prueba que evidencie la existencia de actos dilatorios; máxime, cuando tampoco identificaron en que fojas del cuaderno de investigación se encuentran; c) Inobservaron el cumplimiento del art. 133 del CPP, debido a que no consideraron que los excepcionistas no demostraron que jamás fueron declarados rebeldes dentro del proceso penal ni desvirtuaron ninguno de los requisitos que suspenden el término de la prescripción; d) No consideraron que la SCP 910/2019-S4 de 16 de octubre, puso nuevamente en vigencia que deben descontarse los feriados y días inhábiles; precedente que también establece que no procede la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si no se acredito haber tenido una participación activa dentro del proceso, reclamando en su oportunidad el incumplimiento de los plazos procesales que se reclama; e) No emitieron pronunciamiento respecto a la complejidad del caso ni consideraron que los delitos son imprescriptibles; por lo que, no operaba la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, f) Los procesados interpusieron una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y las autoridades ahora demandadas resolvieron un incidente, existiendo diferencia entre ambos –excepción e incidente–.